Auto Supremo AS/0225/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

A este planteamiento, el Tribunal de alzada respondió señalando respecto al primer inciso del citado


En cuanto al inc. 2) no existía fundamento alguno en torno a este motivo, pues la sentencia no establecía su concurrencia y particularmente cómo el autor del disparo hubiese adecuado su conducta a esta modalidad y de esa manera lograr un entendimiento de cómo resultaba siendo cómplice del delito de Asesinato. Y en cuanto al inc. 3), la sentencia no explicaba menos consideraba las circunstancias del deceso de la víctima, menos explicó cómo el autor hubiese obrado con alevosía o ensañamiento para provocar su deceso. También puntualizó que el tipo penal por el que fue condenado permite no solo colegir que el resultado de la muerte es el elemento esencial para determinar su comisión, sino que la determinación de autoría como condicionante para establecer la complicidad, resultaba siendo esencial en la medida en que se establezca si condujo al sujeto que realizó el disparo que posteriormente causó la muerte de la víctima o bien fue quien colaboró con promesa anterior a la fuga del autor, siendo que en su perspectiva el hecho de haber frenado el vehículo conducido en el que se encontraba José Luis Tamos Larico, ocurrido una hora y media después del hecho que provocó el deceso de la víctima, además de haberse realizado en un lugar absolutamente diferente al que ocurrió y posteriormente causó el deceso, no engarza a ninguna de las modalidades previstas en los incs. 1), 2) y 3) del art. 252 del CP, por no existir un encuadre de su conducta al tipo penal por el cual fue condenado, por lo que debía describirse en la sentencia si colaboró con la ejecución del hecho o bien con la fuga del autor, por lo que uno de los elementos constitutivos del tipo penal no fue acreditado.

A este planteamiento, el Tribunal de alzada respondió señalando respecto al primer inciso del citado art. 252 del CP, que si bien no se demostró en el caso de autos, que el hecho haya ocurrido dentro del entorno o vínculo familiar, se demostró el fallecimiento de una persona, resultando que la verdad material debía imponerse ante los defectos de forma; toda vez que, el Tribunal de mérito al mencionar en su decisorio la concurrencia del inc. 1) del art. 252 del CP, no afectó el fondo del hecho juzgado (delito de Asesinato), incurriendo en un error que podía ser subsanado por el Tribunal de Alzada sin disponer la nulidad de la sentencia, al tratarse de un lapsus del tribunal de mérito, tomando en cuenta, que en la parte considerativa del fallo impugnado, se hizo constar que en la acusación pública, se calificó el hecho punible dentro de las sanciones previstas por el art. 252 en sus incs. 2), 3) y 6) del CP con relación al art. 23 del mismo Código y que en el acápite destinado a la fijación de la pena, en su parte pertinente se hizo referencia a las mismas normas