A este planteamiento, el Tribunal de alzada respondió señalando respecto al primer inciso del citado
En cuanto al inc. 2) no existía fundamento alguno en torno a este motivo, pues la sentencia no establecía su concurrencia y particularmente cómo el autor del disparo hubiese adecuado su conducta a esta modalidad y de esa manera lograr un entendimiento de cómo resultaba siendo cómplice del delito de Asesinato. Y en cuanto al inc. 3), la sentencia no explicaba menos consideraba las circunstancias del deceso de la víctima, menos explicó cómo el autor hubiese obrado con alevosía o ensañamiento para provocar su deceso. También puntualizó que el tipo penal por el que fue condenado permite no solo colegir que el resultado de la muerte es el elemento esencial para determinar su comisión, sino que la determinación de autoría como condicionante para establecer la complicidad, resultaba siendo esencial en la medida en que se establezca si condujo al sujeto que realizó el disparo que posteriormente causó la muerte de la víctima o bien fue quien colaboró con promesa anterior a la fuga del autor, siendo que en su perspectiva el hecho de haber frenado el vehículo conducido en el que se encontraba José Luis Tamos Larico, ocurrido una hora y media después del hecho que provocó el deceso de la víctima, además de haberse realizado en un lugar absolutamente diferente al que ocurrió y posteriormente causó el deceso, no engarza a ninguna de las modalidades previstas en los incs. 1), 2) y 3) del art. 252 del CP, por no existir un encuadre de su conducta al tipo penal por el cual fue condenado, por lo que debía describirse en la sentencia si colaboró con la ejecución del hecho o bien con la fuga del autor, por lo que uno de los elementos constitutivos del tipo penal no fue acreditado.
A este planteamiento, el Tribunal de alzada respondió señalando respecto al primer inciso del citado art. 252 del CP, que si bien no se demostró en el caso de autos, que el hecho haya ocurrido dentro del entorno o vínculo familiar, se demostró el fallecimiento de una persona, resultando que la verdad material debía imponerse ante los defectos de forma; toda vez que, el Tribunal de mérito al mencionar en su decisorio la concurrencia del inc. 1) del art. 252 del CP, no afectó el fondo del hecho juzgado (delito de Asesinato), incurriendo en un error que podía ser subsanado por el Tribunal de Alzada sin disponer la nulidad de la sentencia, al tratarse de un lapsus del tribunal de mérito, tomando en cuenta, que en la parte considerativa del fallo impugnado, se hizo constar que en la acusación pública, se calificó el hecho punible dentro de las sanciones previstas por el art. 252 en sus incs. 2), 3) y 6) del CP con relación al art. 23 del mismo Código y que en el acápite destinado a la fijación de la pena, en su parte pertinente se hizo referencia a las mismas normas
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 24/2016 de 4 de agosto (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- 1)Como primer motivo de su recurso, el recurrente denuncia la violación del debido proceso en
- 2)Como segundo motivo, nuevamente denuncia falta de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido
- 3)Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque a su criterio se hubiera
- 5)Por otro lado, denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que se vulneraron los principios
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El imputado formuló apelación restringida denunciando los siguientes extremos: a) Errónea aplicación de la ley
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso
- Respecto a la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia, el Tribunal de
- III
- Inicialmente la parte recurrente invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004,
- Por otra parte, invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006,
- También invocó como tercer precedente el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006,
- De lo advertido, se tiene que los supuestos fácticos que dieron lugar a los Autos
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- En el presente recurso, el imputado en principio sostiene la vulneración al debido proceso en
- En ese sentido, se tiene que el imputado en primer término denunció en apelación restringida
- A este planteamiento, el Tribunal de alzada respondió señalando respecto al primer inciso del citado
- Esto significa que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de
- El imputado añadió que con relación a la segunda modalidad de complicidad, en el juicio
- Sobre este reclamo, el Tribunal de alzada sostuvo que el hecho acusado no fue enervado
- Agregó que la complicidad, no puede ser considerada como un tipo penal que criminalice una
- III.2. Respecto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia
- En este motivo, el imputado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 479 de 8
- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público
- La doctrina legal aplicable fue establecida ante la constatación del Tribunal de casación que en
- En este motivo, el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 30
- El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo
- En ese sentido, se verifica que el imputado alegando la existencia del defecto previsto por
- Por otra parte, reclamó que la contradicción en todas estas declaraciones en función al hecho
- Más adelante puntualizó que la legislación prohíbe al juzgador aplicar la íntima convicción cuando en
- Estos planteamientos merecieron la respuesta de parte del Tribunal de alzada, que precisó que para
- En ese ámbito de análisis, el Tribunal de alzada dejó constancia que a lo largo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
