Auto Supremo AS/0225/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

En ese sentido, se verifica que el imputado alegando la existencia del defecto previsto por


En el caso de autos, la parte imputada denuncia que en apelación reclamó defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó “que se valoró y nada más” (sic) todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, situación que en el planteamiento del recurrente no resultaría evidente porque la sentencia habría ingresado en contradicciones al señalar aspectos que jamás dijo un testigo o contiene un documento, cuestionando que el Auto de Vista impugnado no observó que la sentencia unificó dos hechos distintos que ocurrieron en tiempos diferentes, incluso unificando las declaraciones de José Luis Ramos Larico y Rubén Santos Agudo sin considerar que el segundo de los testigos se remontó a los hechos sucedidos a las 7:30 de la mañana y el primero a los eventos acaecidos a las 9:00, evidenciándose a partir de esta precisión que los hechos que originaron la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado encuentra su similitud en el hecho de que en el precedente el Tribunal de alzada asumió una posición carente de fundamentación, sin efectuar un adecuado control respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de origen, lo que determina la necesidad de identificar los reclamos formulados por el imputado en apelación sobre la temática relativa a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, así como la respuesta brindada por el Tribunal de alzada.

En ese sentido, se verifica que el imputado alegando la existencia del defecto previsto por el art. 370.6) del CPP, denunció en apelación que el Tribunal de Sentencia ejercitó una defectuosa valoración de la prueba testifical y documental e incluso no valoró el dictamen pericial balístico, codificado como MP-D13, provocando conclusiones o inferencias equivocadas como sustento de la Sentencia impugnada, refiriendo previa glosa parcial de la sentencia respecto a las declaraciones de Teodoro Anave Chambi, José Luis Ramos Larico, Rubén Santos Agudo, Felipe Edwin Marín Parra y Víctor Characayo Guzmán, que el Tribunal de sentencia asumió erróneas conclusiones emergente de una defectuosa valoración de esos medios probatorios, teniendo en cuenta que ninguno de los testigos resultó uniforme en su declaración sobre los disparos que se realizaron el día de los hechos tanto por militares como por civiles, tampoco existiría coincidencia en establecer el origen de aquél disparo que segó la vida de la víctima y menos sobre la participación en el hecho del conductor de un vehículo automotor RAV 4 de color blanco. Incluso la cantidad de vehículos que conformaban tanto los grupos de vehículos presuntamente indocumentados que fueron avistados a horas 07:30 a.m. del 1 de mayo de 2014, y los que fueron avistados con posterioridad a horas 09:00 a 09:30 a.m., momento de su aprehensión, no resultarían coincidentes en sus declaraciones por parte de los testigos de cargo e incluso el Tribunal de Sentencia hubiese efectuado una errónea valoración de la prueba, al afirmar que él impidió la persecución y captura de los vehículos indocumentados que se encontraban presentes a momento del hecho de sangre, frenando bruscamente e impidiendo el paso de los vehículos de la ANH, aspecto que no resultaría evidente toda vez que quien declaró en ese sentido, fue el testigo de cargo José Luis Ramos Larico; empero, conforme a su atestación el impedir el paso vehicular en un sendero fue en relación al vehículo de este testigo y ocurrió una hora y media después del disparo que segó la vida de la víctima, incluso las distancias que fueron ámbito de atestación de todos los testigos de cargo, no encontrarían relación de uniformidad