Estos planteamientos merecieron la respuesta de parte del Tribunal de alzada, que precisó que para
Estos planteamientos merecieron la respuesta de parte del Tribunal de alzada, que precisó que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, es necesario que la motivación de la sentencia, esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento que se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba que de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse al hecho que en un momento histórico no son imposibles naturalmente porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural; verificando en el caso que toda la prueba producida tanto de cargo y descargo, fue valorada de manera conjunta para finalmente llegar a una determinación, por eso la prueba una vez producida es de las partes y no existe una distinción, porque es analizada en forma conjunta, por eso se le llama comunidad de la prueba y con respecto a la prueba testifical, asumió que el Tribunal de sentencia, hizo mención a la prueba testifical, con la que llegó a demostrar la existencia del hecho, declaraciones testificales de Teodoro Anave Chambi, Juan Pablo Dávila García, José Luís Ramos Lanco, Rubén Santos Agudo, Felipe Edwin Marín Parra, Gloria Amparo Paco Salazar, Víctor Characayo Guzmán; así como hizo mención a los peritos de IDIF Tania Sánchez Vedia y a los testigos de descargo ldelfonso Quena Espinoza y Nicomedes Quena Tito, pruebas que fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, como también las pruebas documentales codificadas como MP-D1 a MP-D17, MP-F-1 a MP-F-3, MP-F-6 y MP-F-7, y que en la apelación se cuestionó en lo más fundamental la prueba codificada como MP-D13, dictamen pericial criminalística suscrito por la perito en criminalística forense Maribel Doria Medina Pozo, sin mayor explicación, limitándose en acusar defectuosa valoración; empero, el Tribunal discriminó a todas y cada una de las pruebas, sin advertirse la defectuosa valoración de la prueba aludida, más cuando no podía aislarse la pruebas al capricho de los justiciables, cuando la prueba producida en el juicio oral, constituye un todo y de las partes, advirtiendo que el fallo se basó en medios probatorios que se produjeron en el juicio, otorgándose valor a todos los medios probatorios
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 24/2016 de 4 de agosto (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- 1)Como primer motivo de su recurso, el recurrente denuncia la violación del debido proceso en
- 2)Como segundo motivo, nuevamente denuncia falta de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido
- 3)Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque a su criterio se hubiera
- 5)Por otro lado, denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que se vulneraron los principios
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El imputado formuló apelación restringida denunciando los siguientes extremos: a) Errónea aplicación de la ley
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso
- Respecto a la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia, el Tribunal de
- III
- Inicialmente la parte recurrente invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004,
- Por otra parte, invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006,
- También invocó como tercer precedente el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006,
- De lo advertido, se tiene que los supuestos fácticos que dieron lugar a los Autos
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- En el presente recurso, el imputado en principio sostiene la vulneración al debido proceso en
- En ese sentido, se tiene que el imputado en primer término denunció en apelación restringida
- A este planteamiento, el Tribunal de alzada respondió señalando respecto al primer inciso del citado
- Esto significa que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de
- El imputado añadió que con relación a la segunda modalidad de complicidad, en el juicio
- Sobre este reclamo, el Tribunal de alzada sostuvo que el hecho acusado no fue enervado
- Agregó que la complicidad, no puede ser considerada como un tipo penal que criminalice una
- III.2. Respecto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia
- En este motivo, el imputado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 479 de 8
- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público
- La doctrina legal aplicable fue establecida ante la constatación del Tribunal de casación que en
- En este motivo, el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 30
- El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo
- En ese sentido, se verifica que el imputado alegando la existencia del defecto previsto por
- Por otra parte, reclamó que la contradicción en todas estas declaraciones en función al hecho
- Más adelante puntualizó que la legislación prohíbe al juzgador aplicar la íntima convicción cuando en
- Estos planteamientos merecieron la respuesta de parte del Tribunal de alzada, que precisó que para
- En ese ámbito de análisis, el Tribunal de alzada dejó constancia que a lo largo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
