Por otra parte, reclamó que la contradicción en todas estas declaraciones en función al hecho
Por otra parte, reclamó que la contradicción en todas estas declaraciones en función al hecho acusado revestía mayor importancia, independientemente del error en que se incurrió al señalar que se encontraba a horas 07:30 am. en el lugar del hecho y conformaba el grupo de personas que pretendían ingresar vehículos indocumentados, o bien, si el autor del disparo se encontraba o no en su vehículo y si permitió con una conducta posterior al hecho delictivo alguna colaboración o ayuda al presunto autor del disparo, resultando evidente la errónea valoración de la prueba alegada, cuando según las declaraciones de los testigos presenciales Rubén Santos Agudo y Felipe Edwin Marín Parra, el vehículo NOAH que observaron se encontraba a una distancia no mayor de 30 mts.; empero, en el razonamiento judicial y en la valoración de los medios de prueba basados en la sana crítica conforme al art. 173 del CPP, revestía mayor observación el hecho que no se realizó una correcta interpretación y valoración entre lo que afirmaron los testigos y lo que se evidenció de los medios probatorios en su conjunto, pues no resultaba comprensible afirmar elementos probatorios que justificarían una condena y afirmar que eran vinculantes y uniformes, cuando la realidad no demostró otra interpretación de cómo ocurrieron los hechos atribuidos a título de complicidad en el delito de Asesinato, pues del análisis de la prueba MP-D13, consistente en un dictamen pericial de balística, si según declaraciones de testigos presenciales, el vehículo donde presuntamente se encontraba el agresor era un RAV 4 de color blanco, el cual en la versión del testigo Rubén Santos Agudo se encontraba a una distancia de no más de 20 mts., e incluso llegó a parar en el momento del disparo, no resulta comprensible bajo un razonamiento lógico que el estudio pericial de balística, que por su condición de cientificidad resulta altamente probatorio, mencione que el disparo fue realizado a 93.9 mts, entre el vehículo agresor y el vehículo de la víctima y peor aún, que se le atribuya a título de complicidad, el delito de Asesinato. Resaltando que en el caso presente el Tribunal de Sentencia, dio por acreditados hechos sin ningún antecedente probatorio, por ejemplo el hecho de que su persona hubiese estado a horas 07:30 a.m. en el lugar denominado Pampa Vito, cuando ocurrió el disparo; y por otro, valoró declaraciones testificales, fuera de la sana crítica y la lógica, llegando a conclusiones o inferencias equivocadas, que a la postre significaron los fundamentos de su condena
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 24/2016 de 4 de agosto (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- 1)Como primer motivo de su recurso, el recurrente denuncia la violación del debido proceso en
- 2)Como segundo motivo, nuevamente denuncia falta de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido
- 3)Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque a su criterio se hubiera
- 5)Por otro lado, denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que se vulneraron los principios
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El imputado formuló apelación restringida denunciando los siguientes extremos: a) Errónea aplicación de la ley
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso
- Respecto a la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia, el Tribunal de
- III
- Inicialmente la parte recurrente invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004,
- Por otra parte, invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006,
- También invocó como tercer precedente el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006,
- De lo advertido, se tiene que los supuestos fácticos que dieron lugar a los Autos
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- En el presente recurso, el imputado en principio sostiene la vulneración al debido proceso en
- En ese sentido, se tiene que el imputado en primer término denunció en apelación restringida
- A este planteamiento, el Tribunal de alzada respondió señalando respecto al primer inciso del citado
- Esto significa que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de
- El imputado añadió que con relación a la segunda modalidad de complicidad, en el juicio
- Sobre este reclamo, el Tribunal de alzada sostuvo que el hecho acusado no fue enervado
- Agregó que la complicidad, no puede ser considerada como un tipo penal que criminalice una
- III.2. Respecto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia
- En este motivo, el imputado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 479 de 8
- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público
- La doctrina legal aplicable fue establecida ante la constatación del Tribunal de casación que en
- En este motivo, el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 30
- El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo
- En ese sentido, se verifica que el imputado alegando la existencia del defecto previsto por
- Por otra parte, reclamó que la contradicción en todas estas declaraciones en función al hecho
- Más adelante puntualizó que la legislación prohíbe al juzgador aplicar la íntima convicción cuando en
- Estos planteamientos merecieron la respuesta de parte del Tribunal de alzada, que precisó que para
- En ese ámbito de análisis, el Tribunal de alzada dejó constancia que a lo largo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
