Auto Supremo AS/0225/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

Por otra parte, reclamó que la contradicción en todas estas declaraciones en función al hecho


Por otra parte, reclamó que la contradicción en todas estas declaraciones en función al hecho acusado revestía mayor importancia, independientemente del error en que se incurrió al señalar que se encontraba a horas 07:30 am. en el lugar del hecho y conformaba el grupo de personas que pretendían ingresar vehículos indocumentados, o bien, si el autor del disparo se encontraba o no en su vehículo y si permitió con una conducta posterior al hecho delictivo alguna colaboración o ayuda al presunto autor del disparo, resultando evidente la errónea valoración de la prueba alegada, cuando según las declaraciones de los testigos presenciales Rubén Santos Agudo y Felipe Edwin Marín Parra, el vehículo NOAH que observaron se encontraba a una distancia no mayor de 30 mts.; empero, en el razonamiento judicial y en la valoración de los medios de prueba basados en la sana crítica conforme al art. 173 del CPP, revestía mayor observación el hecho que no se realizó una correcta interpretación y valoración entre lo que afirmaron los testigos y lo que se evidenció de los medios probatorios en su conjunto, pues no resultaba comprensible afirmar elementos probatorios que justificarían una condena y afirmar que eran vinculantes y uniformes, cuando la realidad no demostró otra interpretación de cómo ocurrieron los hechos atribuidos a título de complicidad en el delito de Asesinato, pues del análisis de la prueba MP-D13, consistente en un dictamen pericial de balística, si según declaraciones de testigos presenciales, el vehículo donde presuntamente se encontraba el agresor era un RAV 4 de color blanco, el cual en la versión del testigo Rubén Santos Agudo se encontraba a una distancia de no más de 20 mts., e incluso llegó a parar en el momento del disparo, no resulta comprensible bajo un razonamiento lógico que el estudio pericial de balística, que por su condición de cientificidad resulta altamente probatorio, mencione que el disparo fue realizado a 93.9 mts, entre el vehículo agresor y el vehículo de la víctima y peor aún, que se le atribuya a título de complicidad, el delito de Asesinato. Resaltando que en el caso presente el Tribunal de Sentencia, dio por acreditados hechos sin ningún antecedente probatorio, por ejemplo el hecho de que su persona hubiese estado a horas 07:30 a.m. en el lugar denominado Pampa Vito, cuando ocurrió el disparo; y por otro, valoró declaraciones testificales, fuera de la sana crítica y la lógica, llegando a conclusiones o inferencias equivocadas, que a la postre significaron los fundamentos de su condena