5)Por otro lado, denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que se vulneraron los principios
4)También denuncia la violación del principio de presunción de inocencia, señalando que el Tribunal de alzada ingresó a realizar varias presunciones respecto a que su persona es culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, siendo que a criterio del recurrente jamás se habría demostrado por ningún medio sobre la supuesta complicidad, por lo que señala que se lesionó los arts. 6 del CPP, 115.II, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por presumir que su persona conocía de la existencia de un herido, siendo que ese dato solo era de conocimiento de las personas que estaban al lado de la víctima y que el acusado en ningún momento estuvo al lado de la víctima; por tanto, al no saber sobre la existencia de un herido, tampoco se dio cuenta de la necesidad de auxilio, por lo que al respecto indica que se deben tener en cuenta dos momentos: la 1ra. Es cuando se hace la primera persecución a horas 7:30 aproximadamente, momento en que la víctima junto a su compañero hacían la persecución de un RAV-4, de donde salió la bala que segó la vida de la víctima, por lo que por lógica consecuencia el autor del hecho se encontraba dentro de la RAV-4, que según el testigo Rubén Santos Agudo, dicha movilidad se paró para disparar y luego nuevamente se dio a la fuga: la 2da. Es cuando se hace la segunda persecución que se realiza a horas 9:00 aproximadamente, donde por la declaración de José Luis Ramos Larico, vieron otros vehículos NOAH Y VITZ y que a esa hora ya no se encontraba el RAV-4, donde se encontraba el autor del hecho, por lo que si bien existió el hecho, no se habría demostrado su participación en el mismo, por lo que se debe presumir su inocencia, por no haberse probado la alevosía o ensañamiento, menos se probó su complicidad porque en la segunda persecución no se comprobó la presencia del asesino, por lo que es errada la conclusión del Auto de Vista recurrido, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005.
5)Por otro lado, denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que se vulneraron los principios del in dubio pro reo y el de favorabilidad; ya que, esa situación denunció en su recurso de apelación restringida y que el Tribunal de alzada al respecto, concluyó que se valoraron todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, determinación que a decir del recurrente no es evidente, mencionando que no habría una valoración conjunta y armónica de la prueba, pues al contrario la Sentencia habría ingresado en contradicciones, al señalar cosas que jamás dijo un testigo o contiene un documento, que el Tribunal de alzada de manera directa concluye que se valoró y nada más, no señala de forma clara y contundente, cómo es y por qué considera que se valoraron de manera adecuada las pruebas, por lo que a su criterio tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estarían violando las reglas de la sana crítica en sus reglas de la lógica y la experiencia, por una parte indica que la sentencia habría unificado dos hechos distintos que ocurrieron en tiempos distintos, como si los mismos hubieran ocurrido al mismo tiempo; aspecto que, no fue observado por los vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, precisando que de manera indebida se unificaron las declaraciones de José Luis Ramos Larico y Rubén Santos Agudo, sin considerar que la declaración del testigo Rubén Santos Agudo, se remonta a los hechos que sucedieron a horas 7:30 de la mañana aproximadamente, testigo que habría referido que ese día a esa hora junto a la víctima iniciaron una persecución a una movilidad blanca tipo RAV-4, de la cual salió la bala que dio muerte a la víctima, extremo que se encontraría reiterado en la sentencia; por otro lado, indica que la declaración del testigo José Luis Ramos Larico, se refiere a los hechos ocurridos a horas 9:00 aproximadamente del mismo día, además en lugar distinto al primer hecho; es decir, después que ocurrió el incidente de la bala, indicando que él se dirige al lugar al ser comunicado de la herida de bala y que el mismo jamás vio a la RAV-4, en el que se encontraba el asesino, por lo que indica que las reglas de la lógica indican que son tiempos distintos, a continuación señala que la sentencia sólo anuncia de manera nominal la prueba y nada más, sin señalar cuáles son las pruebas documentales, cuál su contenido y qué valor otorga a las mismas, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 24/2016 de 4 de agosto (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- 1)Como primer motivo de su recurso, el recurrente denuncia la violación del debido proceso en
- 2)Como segundo motivo, nuevamente denuncia falta de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido
- 3)Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque a su criterio se hubiera
- 5)Por otro lado, denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que se vulneraron los principios
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El imputado formuló apelación restringida denunciando los siguientes extremos: a) Errónea aplicación de la ley
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso
- Respecto a la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia, el Tribunal de
- III
- Inicialmente la parte recurrente invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004,
- Por otra parte, invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006,
- También invocó como tercer precedente el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006,
- De lo advertido, se tiene que los supuestos fácticos que dieron lugar a los Autos
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- En el presente recurso, el imputado en principio sostiene la vulneración al debido proceso en
- En ese sentido, se tiene que el imputado en primer término denunció en apelación restringida
- A este planteamiento, el Tribunal de alzada respondió señalando respecto al primer inciso del citado
- Esto significa que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de
- El imputado añadió que con relación a la segunda modalidad de complicidad, en el juicio
- Sobre este reclamo, el Tribunal de alzada sostuvo que el hecho acusado no fue enervado
- Agregó que la complicidad, no puede ser considerada como un tipo penal que criminalice una
- III.2. Respecto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia
- En este motivo, el imputado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 479 de 8
- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público
- La doctrina legal aplicable fue establecida ante la constatación del Tribunal de casación que en
- En este motivo, el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 30
- El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo
- En ese sentido, se verifica que el imputado alegando la existencia del defecto previsto por
- Por otra parte, reclamó que la contradicción en todas estas declaraciones en función al hecho
- Más adelante puntualizó que la legislación prohíbe al juzgador aplicar la íntima convicción cuando en
- Estos planteamientos merecieron la respuesta de parte del Tribunal de alzada, que precisó que para
- En ese ámbito de análisis, el Tribunal de alzada dejó constancia que a lo largo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
