El imputado añadió que con relación a la segunda modalidad de complicidad, en el juicio
Siempre en el ámbito del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; el imputado también denunció en apelación, la errónea aplicación del art. 23 del CP, alegando previa identificación de los supuestos que prevé la norma, que en la sentencia existe una dualidad de atribución cuando por una parte se manifiesta que en el vehículo que conducía el 1 de mayo de 2014, se encontraron residuos de pólvora, dando a entender que en este vehículo se hubiese encontrado el autor del delito de Asesinato y que en la escapatoria de no haberse reventado la llanta del vehículo que conducía, hubiese tomado rumbo a Chile como lo hicieron los otros automotores y en especial el vehículo del cual provino el disparo que segó la vida de la víctima; existiendo no solo una confusión en torno a su conducta sino que en ninguna de las dos se puede encontrar un adecuando típico a las modalidades que describe la forma de participación criminal de cómplice, pues respecto a la primera que desde ya la desmerecen por la conclusión segunda, no se acreditó por ningún medio de prueba que el autor del disparo realizado a las 7:30 haya estado en el vehículo que conducía, siendo interceptado aproximadamente a las 9:30 del 1 de mayo de 2014, más cuando de la lógica que es desarrollada en la sentencia impugnada, el autor hubiese estado en el vehículo que conducía, cuando el testigo presencial de cargo Rubén Santos Agudo, manifestó que el disparo salió de un vehículo de color blanco RAV 4, que se encontraba a una distancia de unos 20 metros delante suyo, habiéndose percatado que no tenía acompañante este conductor y que tenía el cabello largo y de tez blanca y delgado, características corporales diferentes a las suyas, más cuando el informe pericial MP-D13 estableció una distancia aproximada entre el vehículo agresor y el vehículo de la víctima de 93.9 metros, de modo que según las declaraciones presenciales, el vehículo donde presuntamente se encontraba el agresor era un RAV 4, de color blanco en contraposición al que conducía cuando fue aprehendido una hora y media después del hecho presunto en una Noah de color dorado, y el agresor se encontraba a 93.9 mts. del vehículo de la ANH, de modo que su conducta no podría adecuarse no solo al delito de Asesinato, sino que esencialmente a la primera modalidad de la complicidad como forma de participación criminal porque no colaboró con el autor, porque sencillamente no se encontraba en el automotor que conducía una hora y media posterior al disparo.
El imputado añadió que con relación a la segunda modalidad de complicidad, en el juicio no fue presentado ningún medio de prueba que demuestre la concurrencia de promesa entre el autor del disparo y su persona, menos se estableció que se encontraba a horas 7:30 del 1 de mayo de 2014, en inmediaciones de la zona denominada Pampa Vinto y peor aún que su vehículo Noah Dorado haya impedido inmediatamente de producido el hecho de sangre la persecución de los vehículos indocumentados como erróneamente concluyó el Tribunal de Sentencia confundiendo lugares y momentos
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 24/2016 de 4 de agosto (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- 1)Como primer motivo de su recurso, el recurrente denuncia la violación del debido proceso en
- 2)Como segundo motivo, nuevamente denuncia falta de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido
- 3)Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque a su criterio se hubiera
- 5)Por otro lado, denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que se vulneraron los principios
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El imputado formuló apelación restringida denunciando los siguientes extremos: a) Errónea aplicación de la ley
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso
- Respecto a la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia, el Tribunal de
- III
- Inicialmente la parte recurrente invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004,
- Por otra parte, invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006,
- También invocó como tercer precedente el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006,
- De lo advertido, se tiene que los supuestos fácticos que dieron lugar a los Autos
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- En el presente recurso, el imputado en principio sostiene la vulneración al debido proceso en
- En ese sentido, se tiene que el imputado en primer término denunció en apelación restringida
- A este planteamiento, el Tribunal de alzada respondió señalando respecto al primer inciso del citado
- Esto significa que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de
- El imputado añadió que con relación a la segunda modalidad de complicidad, en el juicio
- Sobre este reclamo, el Tribunal de alzada sostuvo que el hecho acusado no fue enervado
- Agregó que la complicidad, no puede ser considerada como un tipo penal que criminalice una
- III.2. Respecto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia
- En este motivo, el imputado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 479 de 8
- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público
- La doctrina legal aplicable fue establecida ante la constatación del Tribunal de casación que en
- En este motivo, el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 30
- El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo
- En ese sentido, se verifica que el imputado alegando la existencia del defecto previsto por
- Por otra parte, reclamó que la contradicción en todas estas declaraciones en función al hecho
- Más adelante puntualizó que la legislación prohíbe al juzgador aplicar la íntima convicción cuando en
- Estos planteamientos merecieron la respuesta de parte del Tribunal de alzada, que precisó que para
- En ese ámbito de análisis, el Tribunal de alzada dejó constancia que a lo largo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
