III.2. Respecto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia
Precisado el reclamo de apelación y la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, se verifica que los hechos que motivan la presente causa se hallan referidos a los acaecidos el 1 de mayo de 2014 en diferentes lugares y distintas horas, el primero producido a horas 7:30 de la indicada fecha, momento en el cual según establece la sentencia se identificó la presencia del vehículo Marca Toyota Tipo Noah en inmediaciones del lugar denominado Palpa Vito a unos 5 kilómetros de Pisiga, conducido por el imputado y que formaba parte de un grupo de personas que pretendían introducir vehículos indocumentados al país, circunstancias en las cuales uno de los funcionarios de control fue impactado con proyectil de arma de fuego para posteriormente fallecer; y el segundo, que se hubiese producido a horas 9:30, cuando se hubiese protagonizado una escapatoria hasta que el vehículo conducido por el imputado fuese interceptado por el reventón de una de sus llantas y los frenados constantes que hacía en su recorrido, permitiendo que los otros vehículos en especial aquel del cual provino el disparo que segó la vida del víctima tomara rumbo a la República de Chile; y es en ese ámbito, que el imputado para sostener la existencia de errónea aplicación del art. 23 del CP, apuntó su cuestionamiento a la posición expresada en la Sentencia de asumir que al encontrarse residuos de pólvora, se dio a entender que en su vehículo se hubiese encontrado el autor del delito de Asesinato y que en la escapatoria de no haberse reventado la llanta del vehículo que conducía hubiese tomado rumbo a Chile como lo hizo, entre otros aquel del cual provino el disparo que segó la vida de la víctima, cuando no se acreditó por ningún medio que el autor que disparó a las 7:30 haya estado en el vehículo que conducía y que fue interceptado dos horas después; cuestionamiento que no merece una respuesta clara, precisa y lógica por el Tribunal de alzada que se limitó a sostener que no existía prueba alguna que permita demostrar al imputado como sujeto que no se encontraba en el lugar de los hechos, cuando en todo caso le correspondía por un lado relievar qué análisis fáctico y jurídico había realizado el Tribunal de sentencia sobre el particular y sustancial planteamiento formulado por el imputado y establecer de manera fundada y motivada si el encuadramiento normativo de la conducta del imputado fue o no correcta.
Además, el Tribunal de alzada no otorga una respuesta que cumpla con los parámetros de una resolución fundada y motivada, respecto a los cuestionamientos de no haberse demostrado la concurrencia de promesa entre el autor del disparo y su persona y que estando en su vehículo haya impedido inmediatamente producido el hecho de sangre, la persecución de los vehículos indocumentados; en consecuencia, la falta de una respuesta en los términos exigidos por el art. 124 del CPP, hace que el reclamo sea fundado, correspondiendo que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución que contenga una respuesta clara, precisa y completa, respecto a los cuestionamientos del recurrente formulados en apelación restringida; en ese sentido, asumiéndose que en el marco normativo penal, la complicidad de acuerdo a las previsiones del art. 23 del CP, constituye una de las formas de participación criminal y a su vez contempla dos supuestos, a saber: “el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del acto antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido” y “el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho”, corresponde al Tribunal de alzada emitir un nuevo fallo y considerando los dos momentos claramente definidos del cuadro fáctico que motiva la presente causa, establecer si el Tribunal de Sentencia al condenar al imputado por el delito de Asesinato en grado de complicidad actuó o no conforme a derecho; en cuyo mérito, el presente reclamo deviene en fundado.
III.2. Respecto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 24/2016 de 4 de agosto (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- 1)Como primer motivo de su recurso, el recurrente denuncia la violación del debido proceso en
- 2)Como segundo motivo, nuevamente denuncia falta de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido
- 3)Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque a su criterio se hubiera
- 5)Por otro lado, denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que se vulneraron los principios
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El imputado formuló apelación restringida denunciando los siguientes extremos: a) Errónea aplicación de la ley
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso
- Respecto a la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia, el Tribunal de
- III
- Inicialmente la parte recurrente invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004,
- Por otra parte, invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006,
- También invocó como tercer precedente el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006,
- De lo advertido, se tiene que los supuestos fácticos que dieron lugar a los Autos
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- En el presente recurso, el imputado en principio sostiene la vulneración al debido proceso en
- En ese sentido, se tiene que el imputado en primer término denunció en apelación restringida
- A este planteamiento, el Tribunal de alzada respondió señalando respecto al primer inciso del citado
- Esto significa que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de
- El imputado añadió que con relación a la segunda modalidad de complicidad, en el juicio
- Sobre este reclamo, el Tribunal de alzada sostuvo que el hecho acusado no fue enervado
- Agregó que la complicidad, no puede ser considerada como un tipo penal que criminalice una
- III.2. Respecto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia
- En este motivo, el imputado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 479 de 8
- Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público
- La doctrina legal aplicable fue establecida ante la constatación del Tribunal de casación que en
- En este motivo, el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 30
- El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo
- En ese sentido, se verifica que el imputado alegando la existencia del defecto previsto por
- Por otra parte, reclamó que la contradicción en todas estas declaraciones en función al hecho
- Más adelante puntualizó que la legislación prohíbe al juzgador aplicar la íntima convicción cuando en
- Estos planteamientos merecieron la respuesta de parte del Tribunal de alzada, que precisó que para
- En ese ámbito de análisis, el Tribunal de alzada dejó constancia que a lo largo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
