Asimismo, los recurrentes refieren que no se establecería cómo se habría cometido el acto ilícito
La motivación exige que toda Resolución emitida por el juzgador, sea debidamente fundamentada, exponiendo en forma clara, completa, lógica y jurídica, los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la limitación o regulación que sustenten la parte dispositiva de la misma; si por el contrario, el Juez omite motivar la Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos, toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera el derecho de las partes a conocer cuáles son las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; en el presente caso, la revocatoria de la Sentencia Nº 110/2015 de 6 de noviembre, se sustentó en la falta de valoración del avalúo pericial (fs. 238 a 259) y la fotostática de la Sentencia Nº 62/2005 de 9 de mayo (fs. 173 a 175), documentos que si bien fueron citados por el juez de la causa, no fueron objeto de las afirmaciones fácticas en orden a la fijación de los hechos controvertidos para su plasmación en la sentencia mediante la motivación.
Asimismo, los recurrentes refieren que no se establecería cómo se habría cometido el acto ilícito o la mala fe glosada para llegar a la decisión de declarar probada la demanda reconvencional; empero el Auto de Vista, señala que de acuerdo a la fotocopia legalizada de la Sentencia Nº 62/2005, el hoy demandado CARLOS NINA SACARI y demandante en dicho proceso ordinario, se vio obligado a interponer dicha demanda, a los fines de recuperar la posesión de sus inmuebles, denotando la mala fe de los poseedores
Asimismo, los recurrentes refieren que no se establecería cómo se habría cometido el acto ilícito o la mala fe glosada para llegar a la decisión de declarar probada la demanda reconvencional; empero el Auto de Vista, señala que de acuerdo a la fotocopia legalizada de la Sentencia Nº 62/2005, el hoy demandado CARLOS NINA SACARI y demandante en dicho proceso ordinario, se vio obligado a interponer dicha demanda, a los fines de recuperar la posesión de sus inmuebles, denotando la mala fe de los poseedores
- Rodríguez c/ Carlos
- Proceso: Ordinario sobre pago de mejoras
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Abadias Coca Arroyo, Teófilo Ardaya Bernal y Mauricio
- El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa
- CONSIDERANDO II
- Señalaron que la oficial de diligencias, pretendió dejarlos en indefensión al notificar el Auto de
- II.2. Del recurso de casación en la forma
- II.2.1. Carencia de motivación y fundamentación del auto recurrido
- Sostuvieron que el Auto de Vista, es vulneratorio al debido proceso previsto en el artículo
- Señalaron, que el fallo impugnado se sustentó en una imaginaria verdad material y no en
- Expusieron que el Tribunal Ad quem, consideró, que de acuerdo al artículo 984 del Código
- Manifiesta que el Auto de Vista es incongruente entre la parte considerativa y la parte
- II.2.3. Violación al principio de pertinencia de la resolución
- Declararon que si bien se manifestó en el recurso de apelación, la mala fe en
- II.3. Del recurso de casación en el fondo
- Los demandantes recurren en el fondo con los siguientes fundamentos
- Refirieron que el Ad quem, para declarar probada la demanda de pago de lucro cesante
- Señalaron que el Tribunal de Alzada, vulneró el artículo 180
- Sostuvieron que el Auto de Vista, contiene disposiciones contrarias de acuerdo al artículo 253-2) del
- Manifestaron que el Tribunal de Alzada cometió error de hecho y de derecho en la
- II.4. Petitorio
- DEL CONTENIDO DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- En cuanto a la violación del principio de pertinencia, interpretación errónea y aplicación indebida de
- III.2. Petitorio
- Concluye solicitando se declare infundado el recurso interpuesto contra el Auto de Vista de acuerdo
- CONSIDERANDO III
- En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero
- III.2. De la congruencia
- En lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS
- III.3. De la pertinencia
- III.4. De las nulidades procesales y el principio de causalidad
- Al respecto el Auto Supremo Nº 067/2017 de 01 de febrero, de refiere: “…la emisión
- Siendo que este Tribunal ha estimado que corresponde anular parcialmente el Auto de Vista, por
- Cabe citar al Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo que refiere: “…corresponde reiterar
- CONSIDERANDO IV
- Los recurrentes señalan que la oficial de diligencias pretendió dejarlos en indefensión al notificar el
- De antecedentes se constata, que emitido el Auto de Vista Nº 106/2016 de 30 de
- Ingresando al análisis, la Ley de Modificación del artículo 126 de la Ley N° 025,
- Del marco legal precedente y el caso en cuestión, no se evidencia vulneración o la
- Los recurrentes señalan la transgresión de la garantía del debido proceso, al vulnerar los artículos
- V.2. Del recurso de casación en la forma
- V.2.1. En cuanto a la carencia de motivación y fundamentación
- Los recurrentes refieren, que el Auto de Vista se sustentó en una imaginaria verdad material
- Ingresando al análisis, el tercer párrafo del Considerando IV, señala: “De lo anotado se evidencia
- Asimismo, los recurrentes refieren que no se establecería cómo se habría cometido el acto ilícito
- Los recurrentes, manifiestan que el Auto de Vista es incongruente entre la parte considerativa y
- V.2.3. En cuanto a la violación al principio de pertinencia
- En ese sentido, el Ad quem no podía introducir en su resolución la demanda reconvencional
- Entonces, cuando se detecta un vicio de procedimiento, es posible considerar la anulación de ese
- El art
- Por lo que, al retirar la parte dispositiva y la fundamentación del Auto de Vista
- V.3. Del recurso de casación en el fondo
- Los recurrentes acusan interpretación y aplicación errónea del art
- Arrimado el avalúo pericial del Arq
- En cuanto a los reembolsos al poseedor de buena o mala fe por las mejoras y
- Bajo las consideraciones señaladas, corresponde enmendar la resolución emitida por el Ad quem
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
