Bajo las consideraciones señaladas, corresponde enmendar la resolución emitida por el Ad quem
En el caso presente, el Tribunal de Alzada haciendo cita del Auto Supremo Nº 325/2013, concluye que “…la conducta dolosa de los hoy demandantes al no querer de forma voluntaria desocupar los terrenos de propiedad del hoy demandado,…se constituye en un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la mala fe y el abuso de confianza…”; sin considerar el contenido de la Sentencia Nº 62/2005 (fs. 173 a 175), donde se precisó que los demandantes, dentro el proceso de Mejor Derecho, demostraron que “…los terrenos que ocupan, los detentan en virtud a las respectivas compras que hicieran de su anterior propietario el ‘Sindicato Agrario 2 de Agosto La Cañada’ quien tiene registrado su derecho proveniente de tramites obtenidos de reforma Agraria, bajo la Partida Nº 010257239 de fecha 25 de julio de 1996”; estableciéndose así, que los recurrentes gozaban del derecho de retención estipulado en el art. 98.I del Código Civil.
Respecto a la suma de valor de los tres avalúos periciales: La doctrina nos enseña que el contenido del derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba, así como los límites a su ejercicio, están delimitados por principios (pertinencia, utilidad, bilateralidad, entre otros); de igual manera, una correcta valoración tiene como presupuesto que los medios probatorios a ser apreciados, hayan sido admitidos y actuados de conformidad con los principios que rigen la actividad probatoria, lo que significa, que en la valoración el juez debe realizar una revisión de las decisiones que tomó anteriormente respecto a la admisibilidad de los medios probatorios y cerciorarse de que estos hayan sido actuados correctamente.
En el caso de autos, a momento de plantearse la demanda y la reconvención, cada uno de los sujetos procesales adjunto a su pretensión valuaciones periciales; posteriormente los demandantes, ofrecieron al Arq. Evaldo E. Saavedra Paredes para ratificar sus avalúos o en su defecto, se practique una nueva pericia. El demandado por su parte, rechazó esta pretensión y solicitó se oficie al Colegio de Ingenieros, a fin de que se eleve una terna de profesionales para que realice un nuevo avaluó (fs. 188), disponiendo el Juez por la providencia de 13 de septiembre de 2013, se remita oficio al Colegio de Arquitectos a fin de que se eleve una terna de profesionales para practicar una nueva pericia; avaluó que una vez presentado (fs. 238 a 259), no fue observado por las partes, siendo aprobado por el Auto de 5 de febrero de 2015 (fs. 263).
Por consiguiente, el juez a momento de emitir sentencia y establecer el cálculo estimativo para el pago de mejoras, no debió realizar la suma de valores de los informes periciales presentados por las partes con la del perito designado, ya que los avalúos presentados por los demandantes y el demandado, fueron impugnados mutuamente; en cambio, el avalúo presentado por el perito designado no mereció observación alguna de las partes y fue aprobado por el auto de fojas 263; en consecuencia, al reconocer el Juez de instancia pertinencia a los avalúos observados, omitiendo considerar la aprobación otorgada por las partes al avaluó de fojas 238 a 259, vulneró el derecho de las partes a un proceso justo.
Asimismo, es preciso establecer que el demandante a momento de plantear su reconvención (fs. 155 a 157), manifestó: “Mi persona No se Niega a cancelar el valor de las mejoras de los hoy demandantes porque nunca me hice dueño de lo ajeno…”, demostrando su predisposición para cumplir con el pago de las mejoras demandadas, pero además solicitó sea en “un precio justo, real y verdadero”, pretensión que se refleja en el petitorio del recurso de apelación cuando solicita se “…Declare probada la Demanda para el pago de las mejoras a los demandados en base al informe pericial de fs. 238 a 259…”, mereciendo el pronunciamiento citado en el tercer párrafo del Considerando IV del Auto de Vista, el cual refiere: “…para que proceda el derecho de indemnización por las mejoras introducidas en los terrenos se deberá aplicar lo referido en el último párrafo del parágrafo I del citado precepto legal; sobre la cuantía menor, y tomando en cuenta el valor sobre las mejoras demandadas, según los avalúos periciales cursantes de fs. 238 a 259, aprobados mediante el auto de fecha 5 de febrero…”, por lo que mal puede señalarse que no se consideró el pago por las mejoras introducidas por los recurrentes.
V.3.2. Respecto a la apreciación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios.
Por último, pese a la cita de artículos al azar, omitiendo manifestar cual la relación de los mismos con la apreciación otorgada a los medios de prueba, los recurrentes refieren que el Tribunal de Alzada cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de las fotocopias del proceso ordinario formulado por Carlos Nina Sacari en contra de los recurrentes, al haber otorgado eficacia probatoria diferente a la establecida en los artículos 1226 del Código Civil y 298, 299, 400 y 479 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, conforme cita el art. 401 del Código de Procedimiento Civil: “La eficacia probatoria que resultare de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto por el acto o contrato.”; este Tribunal concluye, que la fotocopia legalizada que cursa de fs. 173 a 175, goza de toda la eficacia otorgada tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de Alzada, ya que de la misma se estableció de manera correcta, que la presente causa tiene su origen en el proceso de Mejor Derecho iniciado por Carlos Nina Sacari en contra de los recurrentes; de igual manera, estableció la salvedad de los derechos de los demandantes respecto a las mejoras existentes; así como la buena fe para su pago, por lo que no existe vulneración alguna.
Bajo las consideraciones señaladas, corresponde enmendar la resolución emitida por el Ad quem
Respecto a la suma de valor de los tres avalúos periciales: La doctrina nos enseña que el contenido del derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba, así como los límites a su ejercicio, están delimitados por principios (pertinencia, utilidad, bilateralidad, entre otros); de igual manera, una correcta valoración tiene como presupuesto que los medios probatorios a ser apreciados, hayan sido admitidos y actuados de conformidad con los principios que rigen la actividad probatoria, lo que significa, que en la valoración el juez debe realizar una revisión de las decisiones que tomó anteriormente respecto a la admisibilidad de los medios probatorios y cerciorarse de que estos hayan sido actuados correctamente.
En el caso de autos, a momento de plantearse la demanda y la reconvención, cada uno de los sujetos procesales adjunto a su pretensión valuaciones periciales; posteriormente los demandantes, ofrecieron al Arq. Evaldo E. Saavedra Paredes para ratificar sus avalúos o en su defecto, se practique una nueva pericia. El demandado por su parte, rechazó esta pretensión y solicitó se oficie al Colegio de Ingenieros, a fin de que se eleve una terna de profesionales para que realice un nuevo avaluó (fs. 188), disponiendo el Juez por la providencia de 13 de septiembre de 2013, se remita oficio al Colegio de Arquitectos a fin de que se eleve una terna de profesionales para practicar una nueva pericia; avaluó que una vez presentado (fs. 238 a 259), no fue observado por las partes, siendo aprobado por el Auto de 5 de febrero de 2015 (fs. 263).
Por consiguiente, el juez a momento de emitir sentencia y establecer el cálculo estimativo para el pago de mejoras, no debió realizar la suma de valores de los informes periciales presentados por las partes con la del perito designado, ya que los avalúos presentados por los demandantes y el demandado, fueron impugnados mutuamente; en cambio, el avalúo presentado por el perito designado no mereció observación alguna de las partes y fue aprobado por el auto de fojas 263; en consecuencia, al reconocer el Juez de instancia pertinencia a los avalúos observados, omitiendo considerar la aprobación otorgada por las partes al avaluó de fojas 238 a 259, vulneró el derecho de las partes a un proceso justo.
Asimismo, es preciso establecer que el demandante a momento de plantear su reconvención (fs. 155 a 157), manifestó: “Mi persona No se Niega a cancelar el valor de las mejoras de los hoy demandantes porque nunca me hice dueño de lo ajeno…”, demostrando su predisposición para cumplir con el pago de las mejoras demandadas, pero además solicitó sea en “un precio justo, real y verdadero”, pretensión que se refleja en el petitorio del recurso de apelación cuando solicita se “…Declare probada la Demanda para el pago de las mejoras a los demandados en base al informe pericial de fs. 238 a 259…”, mereciendo el pronunciamiento citado en el tercer párrafo del Considerando IV del Auto de Vista, el cual refiere: “…para que proceda el derecho de indemnización por las mejoras introducidas en los terrenos se deberá aplicar lo referido en el último párrafo del parágrafo I del citado precepto legal; sobre la cuantía menor, y tomando en cuenta el valor sobre las mejoras demandadas, según los avalúos periciales cursantes de fs. 238 a 259, aprobados mediante el auto de fecha 5 de febrero…”, por lo que mal puede señalarse que no se consideró el pago por las mejoras introducidas por los recurrentes.
V.3.2. Respecto a la apreciación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios.
Por último, pese a la cita de artículos al azar, omitiendo manifestar cual la relación de los mismos con la apreciación otorgada a los medios de prueba, los recurrentes refieren que el Tribunal de Alzada cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de las fotocopias del proceso ordinario formulado por Carlos Nina Sacari en contra de los recurrentes, al haber otorgado eficacia probatoria diferente a la establecida en los artículos 1226 del Código Civil y 298, 299, 400 y 479 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, conforme cita el art. 401 del Código de Procedimiento Civil: “La eficacia probatoria que resultare de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto por el acto o contrato.”; este Tribunal concluye, que la fotocopia legalizada que cursa de fs. 173 a 175, goza de toda la eficacia otorgada tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de Alzada, ya que de la misma se estableció de manera correcta, que la presente causa tiene su origen en el proceso de Mejor Derecho iniciado por Carlos Nina Sacari en contra de los recurrentes; de igual manera, estableció la salvedad de los derechos de los demandantes respecto a las mejoras existentes; así como la buena fe para su pago, por lo que no existe vulneración alguna.
Bajo las consideraciones señaladas, corresponde enmendar la resolución emitida por el Ad quem
- Rodríguez c/ Carlos
- Proceso: Ordinario sobre pago de mejoras
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Abadias Coca Arroyo, Teófilo Ardaya Bernal y Mauricio
- El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa
- CONSIDERANDO II
- Señalaron que la oficial de diligencias, pretendió dejarlos en indefensión al notificar el Auto de
- II.2. Del recurso de casación en la forma
- II.2.1. Carencia de motivación y fundamentación del auto recurrido
- Sostuvieron que el Auto de Vista, es vulneratorio al debido proceso previsto en el artículo
- Señalaron, que el fallo impugnado se sustentó en una imaginaria verdad material y no en
- Expusieron que el Tribunal Ad quem, consideró, que de acuerdo al artículo 984 del Código
- Manifiesta que el Auto de Vista es incongruente entre la parte considerativa y la parte
- II.2.3. Violación al principio de pertinencia de la resolución
- Declararon que si bien se manifestó en el recurso de apelación, la mala fe en
- II.3. Del recurso de casación en el fondo
- Los demandantes recurren en el fondo con los siguientes fundamentos
- Refirieron que el Ad quem, para declarar probada la demanda de pago de lucro cesante
- Señalaron que el Tribunal de Alzada, vulneró el artículo 180
- Sostuvieron que el Auto de Vista, contiene disposiciones contrarias de acuerdo al artículo 253-2) del
- Manifestaron que el Tribunal de Alzada cometió error de hecho y de derecho en la
- II.4. Petitorio
- DEL CONTENIDO DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- En cuanto a la violación del principio de pertinencia, interpretación errónea y aplicación indebida de
- III.2. Petitorio
- Concluye solicitando se declare infundado el recurso interpuesto contra el Auto de Vista de acuerdo
- CONSIDERANDO III
- En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero
- III.2. De la congruencia
- En lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS
- III.3. De la pertinencia
- III.4. De las nulidades procesales y el principio de causalidad
- Al respecto el Auto Supremo Nº 067/2017 de 01 de febrero, de refiere: “…la emisión
- Siendo que este Tribunal ha estimado que corresponde anular parcialmente el Auto de Vista, por
- Cabe citar al Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo que refiere: “…corresponde reiterar
- CONSIDERANDO IV
- Los recurrentes señalan que la oficial de diligencias pretendió dejarlos en indefensión al notificar el
- De antecedentes se constata, que emitido el Auto de Vista Nº 106/2016 de 30 de
- Ingresando al análisis, la Ley de Modificación del artículo 126 de la Ley N° 025,
- Del marco legal precedente y el caso en cuestión, no se evidencia vulneración o la
- Los recurrentes señalan la transgresión de la garantía del debido proceso, al vulnerar los artículos
- V.2. Del recurso de casación en la forma
- V.2.1. En cuanto a la carencia de motivación y fundamentación
- Los recurrentes refieren, que el Auto de Vista se sustentó en una imaginaria verdad material
- Ingresando al análisis, el tercer párrafo del Considerando IV, señala: “De lo anotado se evidencia
- Asimismo, los recurrentes refieren que no se establecería cómo se habría cometido el acto ilícito
- Los recurrentes, manifiestan que el Auto de Vista es incongruente entre la parte considerativa y
- V.2.3. En cuanto a la violación al principio de pertinencia
- En ese sentido, el Ad quem no podía introducir en su resolución la demanda reconvencional
- Entonces, cuando se detecta un vicio de procedimiento, es posible considerar la anulación de ese
- El art
- Por lo que, al retirar la parte dispositiva y la fundamentación del Auto de Vista
- V.3. Del recurso de casación en el fondo
- Los recurrentes acusan interpretación y aplicación errónea del art
- Arrimado el avalúo pericial del Arq
- En cuanto a los reembolsos al poseedor de buena o mala fe por las mejoras y
- Bajo las consideraciones señaladas, corresponde enmendar la resolución emitida por el Ad quem
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
