Auto Supremo AS/0261/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2018

Fecha: 04-Abr-2018

Bajo las consideraciones señaladas, corresponde enmendar la resolución emitida por el Ad quem

En el caso presente, el Tribunal de Alzada haciendo cita del Auto Supremo Nº 325/2013, concluye que “…la conducta dolosa de los hoy demandantes al no querer de forma voluntaria desocupar los terrenos de propiedad del hoy demandado,…se constituye en un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la mala fe y el abuso de confianza…”; sin considerar el contenido de la Sentencia Nº 62/2005 (fs. 173 a 175), donde se precisó que los demandantes, dentro el proceso de Mejor Derecho, demostraron que “…los terrenos que ocupan, los detentan en virtud a las respectivas compras que hicieran de su anterior propietario el ‘Sindicato Agrario 2 de Agosto La Cañada’ quien tiene registrado su derecho proveniente de tramites obtenidos de reforma Agraria, bajo la Partida Nº 010257239 de fecha 25 de julio de 1996”; estableciéndose así, que los recurrentes gozaban del derecho de retención estipulado en el art. 98.I del Código Civil.
Respecto a la suma de valor de los tres avalúos periciales: La doctrina nos enseña que el contenido del derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba, así como los límites a su ejercicio, están delimitados por principios (pertinencia, utilidad, bilateralidad, entre otros); de igual manera, una correcta valoración tiene como presupuesto que los medios probatorios a ser apreciados, hayan sido admitidos y actuados de conformidad con los principios que rigen la actividad probatoria, lo que significa, que en la valoración el juez debe realizar una revisión de las decisiones que tomó anteriormente respecto a la admisibilidad de los medios probatorios y cerciorarse de que estos hayan sido actuados correctamente.
En el caso de autos, a momento de plantearse la demanda y la reconvención, cada uno de los sujetos procesales adjunto a su pretensión valuaciones periciales; posteriormente los demandantes, ofrecieron al Arq. Evaldo E. Saavedra Paredes para ratificar sus avalúos o en su defecto, se practique una nueva pericia. El demandado por su parte, rechazó esta pretensión y solicitó se oficie al Colegio de Ingenieros, a fin de que se eleve una terna de profesionales para que realice un nuevo avaluó (fs. 188), disponiendo el Juez por la providencia de 13 de septiembre de 2013, se remita oficio al Colegio de Arquitectos a fin de que se eleve una terna de profesionales para practicar una nueva pericia; avaluó que una vez presentado (fs. 238 a 259), no fue observado por las partes, siendo aprobado por el Auto de 5 de febrero de 2015 (fs. 263).
Por consiguiente, el juez a momento de emitir sentencia y establecer el cálculo estimativo para el pago de mejoras, no debió realizar la suma de valores de los informes periciales presentados por las partes con la del perito designado, ya que los avalúos presentados por los demandantes y el demandado, fueron impugnados mutuamente; en cambio, el avalúo presentado por el perito designado no mereció observación alguna de las partes y fue aprobado por el auto de fojas 263; en consecuencia, al reconocer el Juez de instancia pertinencia a los avalúos observados, omitiendo considerar la aprobación otorgada por las partes al avaluó de fojas 238 a 259, vulneró el derecho de las partes a un proceso justo.
Asimismo, es preciso establecer que el demandante a momento de plantear su reconvención (fs. 155 a 157), manifestó: “Mi persona No se Niega a cancelar el valor de las mejoras de los hoy demandantes porque nunca me hice dueño de lo ajeno…”, demostrando su predisposición para cumplir con el pago de las mejoras demandadas, pero además solicitó sea en “un precio justo, real y verdadero”, pretensión que se refleja en el petitorio del recurso de apelación cuando solicita se “…Declare probada la Demanda para el pago de las mejoras a los demandados en base al informe pericial de fs. 238 a 259…”, mereciendo el pronunciamiento citado en el tercer párrafo del Considerando IV del Auto de Vista, el cual refiere: “…para que proceda el derecho de indemnización por las mejoras introducidas en los terrenos se deberá aplicar lo referido en el último párrafo del parágrafo I del citado precepto legal; sobre la cuantía menor, y tomando en cuenta el valor sobre las mejoras demandadas, según los avalúos periciales cursantes de fs. 238 a 259, aprobados mediante el auto de fecha 5 de febrero…”, por lo que mal puede señalarse que no se consideró el pago por las mejoras introducidas por los recurrentes.
V.3.2. Respecto a la apreciación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios.
Por último, pese a la cita de artículos al azar, omitiendo manifestar cual la relación de los mismos con la apreciación otorgada a los medios de prueba, los recurrentes refieren que el Tribunal de Alzada cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de las fotocopias del proceso ordinario formulado por Carlos Nina Sacari en contra de los recurrentes, al haber otorgado eficacia probatoria diferente a la establecida en los artículos 1226 del Código Civil y 298, 299, 400 y 479 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, conforme cita el art. 401 del Código de Procedimiento Civil: “La eficacia probatoria que resultare de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto por el acto o contrato.”; este Tribunal concluye, que la fotocopia legalizada que cursa de fs. 173 a 175, goza de toda la eficacia otorgada tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de Alzada, ya que de la misma se estableció de manera correcta, que la presente causa tiene su origen en el proceso de Mejor Derecho iniciado por Carlos Nina Sacari en contra de los recurrentes; de igual manera, estableció la salvedad de los derechos de los demandantes respecto a las mejoras existentes; así como la buena fe para su pago, por lo que no existe vulneración alguna.
Bajo las consideraciones señaladas, corresponde enmendar la resolución emitida por el Ad quem