Auto Supremo AS/0876/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Al efecto en etapa de apelación restringida la parte apelante denunció la errónea aplicación de


1.3. “errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena”, indican que no se dio respuesta a los agravios formulados en alzada (páginas 63 a 66), expresando que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente los arts. 13, 37 y 38 del CP, imponiendo la pena más grave por el delito de Incumplimiento de Contrato, en desconocimiento del deber de fundamentar la fijación de la pena a momento de imponer la condena, menos se justificó la sanción transgrediendo el art. 124 del CPP, sobre la finalidad de las sanciones, dando cuenta que el Tribunal de alzada no respondió a los referidos cuestionamientos, tampoco hacen mención al punto “1.3”, demostrando el vicio citra petita o incongruencia omisiva, incumpliendo el principio de legalidad acorde al art. 180 de la CPE.

Al efecto en etapa de apelación restringida la parte apelante denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, al incidir que sin mayor fundamento el Tribunal de juicio decidió aplicar retroactivamente la Ley 004, emitiendo fallo condenatorio a todos los imputados por igual sin distinción en tiempos, lugares, hechos, partícipes por cada delito, declarando responsables del delito de Incumplimiento de Contratos y Sociedades o Asociaciones Ficticias, con la modificación de la Ley 004; es decir, con las agravantes previstas por delitos de Corrupción, teniendo dos aspectos primero la errónea aplicación retroactiva de la Ley 004 y segundo la falta de fundamentación y motivación en la aplicación retroactiva de la Ley 004, en inobservancia de las normas constitucionales y convencionales, ya que se aplica retroactivamente la ley sustantiva, cuando en coherencia con su análisis doctrinal del delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias en la Sentencia se debió aplicar el art. 229 del CP, antes de la modificación de la ley 004, pues la acusación se basa en la referida ley en su art. 34 que modifica el art. 229 del CP, que agrava la pena del delito endilgado, siendo el propio Tribunal que aplicó retroactivamente el art. 229 del CP, por la Ley 004, pese a advertir que el delito endilgado se consuma con la simple organización o dirección aunque no hayan conseguido beneficios, el hecho de organizar y dirigir produce un delito de peligro y no de resultado, conclusión contradictoria ya que no precisa en ningún momento cuándo se produjo la consumación del delito, conforme refiere la doctrina el momento que se organiza o dirige, siendo el resultado el momento en la Sociedad Ficticia cumple con el objeto para el que fue creada, consiguientemente en este caso el último momento en que se suscribió el contrato con la empresa Misicuni el 29 de mayo de 2009, demostrando la aplicación retroactiva de la Ley 004, violando la legalidad y la fundamentación como elemento sustancial. Asimismo el Tribunal de juicio no analizó: i) El contrato de constitución de la Asociación Accidental denominada Consorcio Hidroeléctrico Misicuni suscrito el 11 de diciembre de 2008, ii) El contrato de modificación de utilidades de 11 de diciembre de 2008 (MP-27), iii) El contrato de colaboración empresarial suscrito entre los socios del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni (DF-3) que anula al contrato de modificación de utilidades [Cláusula 22 inc. a)], suscrito el 1 de abril de 2009, 2 meses antes de la suscripción del contrato de obra con la Empresa Misicuni (16 de mayo de 2009), iv) Julio Hernán Espinel Martínez como representante de obras especiales Obresca C.A. vendió su parte dentro del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni correspondiente al 28% según acta de 13 de abril de 2010 y el poder conferido por los socios de la Empresa CCI Ltda. a favor de Raúl Nemtala Caballero “No. 130/2008, fue Revocado en fecha 28 de abril de 2010 por la Escritura 463/2010 (codificada como DF-4)” (sic), 3 años y 7 meses antes de la rescisión del contrato; es decir, que no puede aplicarse retroactivamente la Ley 004 contra Julio Espinel y Raúl Nemtala, ya que no tuvieron continuidad en el Consorcio Hidroeléctrico Misicuni y por ende no existió continuidad en la ejecución del contrato de obra, demostrando la ilegal aplicación retroactiva de la Ley 004, teniendo en cuenta la SC 0770/2012 de 13 de agosto, que es aplicable al caso concreto ya que si bien es cierto que los delitos acusados se encontraban previstas en la Ley 1768 antes de la vigencia de la Ley 004, no es menos cierto que a partir de la Ley Anticorrupción se agravó las penas de los delitos endilgados, sacando el Tribunal de juicio un fallo con una norma inexistente al momento de la supuesta comisión de los ilícitos y que prevé una pena más gravosa, sin cumplir con el principio de legalidad al no realizar una cuidadosa labor de análisis y diferenciación en el actuar supuesto de cada uno de los implicados con relación a los hechos y tiempos