Auto Supremo AS/0876/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de “Incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia


Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de “Incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP)”, ya que el Tribunal de alzada no se pronunció en cuanto a la labor de individualización de los imputados, los hechos, tiempos, lugares y pruebas, vulnerando el debido proceso acorde a los arts. 115.II y 117.I de la CPE, demostrando que no se dio una respuesta efectiva a los agravios referidos a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, planteada en casación por el recurrente no es evidente, pues la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, al efecto esta Sala Penal evidencia que el reclamo fue respondido por el Tribunal de alzada en el motivo que antecede; empero, a efectos de no incurrir en incongruencia omisiva tal como quiere hacer ver la parte recurrente, pues los vocales cercioraron que el Tribunal de Sentencia, primeramente llegó a conclusiones en las que sí realizó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusados, previa valoración integral de los elementos de prueba así como los constitutivos de los tipos penales, bajo las reglas de la sana crítica, al concluir que la conducta asumida por los imputados se configuraría en delito permanente por haber voluntaria, continua, ininterrumpida y progresivamente realizando acciones que mantuvieron vigentes en el tiempo con la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante, así como la aplicación del concurso real acorde al art. 45 del CPP, por ser procesados bajo la provisionalidad de los delitos de Falsedad Ideológica, Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato, realizando un análisis separado para determinados delitos, segundo en relación al delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, asignó valor a cada una de las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF-3 y DF-2, llegando al convencimiento de que el actuar de los imputados se adecúa a los delitos descritos con anterioridad; y, tercero el Tribunal de Sentencia cumplió con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP, además de haber realizado una correcta calificación jurídica de la conducta de los imputados; debiendo tomar en cuenta, que la doctrina instituye que el principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y que implica a los administradores de justicia, por cuanto se establece que el Tribunal de juicio subsumió la conducta de los procesados en el tipo penal de Incumplimiento de Contrato, además de estar debidamente fundamentado, pues a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, “los motivos respecto al cómo, cuándo y dónde, están respondidos; el cómo en sus condiciones de representantes, firmaron el contrato mediante Testimonio Nº 1046/2009 de 29 de mayo de 2009; en cuento al cuándo, al generarse las diversas llamadas de atención ante el incumplimiento del contrato y en relación al dónde, en territorio boliviano; motivo por el cual constituyen suficientes elementos objetivos del tipo penal y no se tratan de simples presunciones, ni una fundamentación subjetiva como denuncian…” (sic), por lo tanto este Tribunal Supremo de Justicia percibe que el Auto de Vista impugnado refleja el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, además de haber sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso pues no concurre una fundamentación incongruente en el fallo analizado precedentemente, por lo referido con anterioridad el motivo en análisis deviene en infundado