Auto Supremo AS/0876/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

El Tribunal de juicio incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva penal, al aplicar


El Tribunal de juicio incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva penal, al aplicar erróneamente el art. 229 del CP, ya que no efectuó la labor objetiva de subsunción que demuestre la forma clara del encuadramiento en el hecho ilícito, teniendo en cuenta que la Sentencia adolece de fundamentos para un fallo condenatorio sin calificar los supuestos hechos ilegales incurridos por cada uno y de forma separada, debiendo haber descrito primeramente el hecho debidamente probado, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, pues el hecho no constituye delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias, ya que el Tribunal no efectuó la calificación clara y concreta de los hechos, toda vez que en la Sentencia: i) No se califica de forma individualizada el actuar de cada acusado para comprobar si los hechos se subsumen al delito descrito en el art. 229 del CP, ii) No se describe la adecuación de la conducta de cada imputado en el delito descrito, iii) A fin de fundamentar la autoría de los imputados en el delito endilgado, se hace mención a las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-9, MP-24, MP-36, MP- 48, MP-58 y MP-59, sin indicar qué prueba demuestra el hecho ilícito, iv) Se condena a los imputados a ciegas, mediante la interpretación personal errónea de los juzgadores, alejados del debido proceso, v) Se condena ilegal e injustamente a los imputados por el delito descrito en el art. 229 del CP, vi) Se atribuye la autoría a todos los imputados en el delito endilgado, haciendo alusión únicamente a la Minuta de 11 de diciembre de 2008, protocolizado el 29 de diciembre de 2008, sin embargo no se pronuncia sobre el contrato de 1 de abril de 2009, en cuya cláusula 22 deja sin efecto el contrato de 11 de diciembre de 2008, antes de la suscripción del contrato de obra de 16 de mayo de 2009, vii) No se pronuncia sobre el numeral 3.1 de la cláusula tercera del contrato de 11 de diciembre de 2008 (MP-27), viii) Se interpreta erróneamente la cláusula tercera numeral 3.3, por cuanto se afecta la seguridad jurídica y el principio de legalidad acorde a los arts. 178 y 180.I de la CPE