Auto Supremo AS/0876/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

En el presente caso, la parte recurrente denuncia: i) La errónea aplicación de la ley


“4. Valoración incorrecta de la prueba producida en el juicio oral (Art. 370 Núm. 6) del CPP)”

La parte apelante indica que no se valoró las pruebas judicializadas conforme a la sana crítica, afectando con ello los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, tomando en cuenta sólo la prueba del Ministerio Público y la acusación particular, exigiendo a su criterio una incorrecta valoración de las pruebas MP-27, DF-3, DF-4, DF-6, DF-8, DF-9, DF-10, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-20, DF-21, DF-22, DF-23, DF-24, DF-25, DF-26, DF-27, DF-28, DF-34, DF-43, DF-45, DF-48, DF-49, DF-51, DF-52, DF-53, DF-58, DF-57, DF-59 al DF-63, DF-68, DF-73, DF-77, DF-79, DF-82, DF-85, DF-86, DF-89, DF-90, DF-91 al DF-98, DFR-1 al DFR-12, describiendo cada uno y señalando cómo el Tribunal de Sentencia debió valorar, si bien el análisis valorativo que realiza el Tribunal de juicio, corresponde hacer notar que en lo que atañe al art. 370 inc. 6) del CPP, se debe entender que de acuerdo al principio acusatorio, solo se reputan como hechos existentes, aquellos contemplados en alguna de las acusaciones y que fueron comprobados en juicio oral, parámetro establecido en el art. 342 del CPP, en suma una Sentencia debe basarse en hechos existentes y comprobables, teniendo en cuenta que esa labor valorativa es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de primera instancia conforme determinan los Autos Supremos 151 de 2 de febrero y 111 de 31 de enero ambos de 2007, al efecto de la denuncia planteada por la parte apelante en relación a la prueba cuestionada, no se puede pretender que el Tribunal de apelación vuelva a valorar las referidas pruebas que se produjeron en juicio oral, sino que debe atacar a la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por la lógica, la experiencia y la psicología extremos que cumple el fallo apelado, por lo tanto al momento de cuestionar la parte apelante no tomó en cuenta dichos aspectos; en consecuencia, el Tribunal de alzada advierte que de fs. 69 a 80 de la Sentencia, se establece la valoración por parte del Tribunal de juicio, asignando a cada una de las pruebas cuestionadas el valor correspondiente, incidiendo porqué otorga determinado valor o por qué no se asigna el valor correspondiente, en todo caso debieron ser rebatidos en los fundamentos de agravio los cuales se limitaron a extrañar la actividad valorativa sin reputar adecuadamente los argumentos de la Sentencia en el acápite de valoración de la prueba, estableciendo que el Tribunal de juicio cumplió con las reglas de la sana crítica al momento de producir la prueba y de asignar el valor probatorio, lo contrario significaría pretender que el Tribunal de apelación ingrese a valorar prueba, aspecto que por imperio del art. 398 del CPP, está impedido de efectuar dicha actividad, por lo que el argumento de la parte apelante no tiene mérito.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, la parte recurrente denuncia: i) La errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, advirtiendo la aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irretroactividad que implica la ilegalidad penal, refiriendo que el Tribunal de alzada, solo transcribe los argumentos de la apelación en cuanto a la errónea aplicación retroactiva de la Ley 004 y la falta de fundamentación, sin pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, ii). Inciden en una “Incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP)” denunciando que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la labor de individualización de los imputados, los hechos, tiempos, lugares y pruebas. iii) Alegan una “Valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral (art. 370 inc. 6 del CPP)”, advirtiendo que el Tribunal de alzada no dio una respuesta efectiva