Hacen referencia al acápite 1
La parte recurrente advierte la errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, denunciando: 1.- La aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irretroactividad que implica la ilegalidad penal, argumentando que en el Auto de Vista impugnado, solo fueron transcritos los argumentos de la apelación en cuanto a la errónea aplicación retroactiva de la Ley 004 y la falta de fundamentación, sin pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, en sentido que el Tribunal de juicio aplicó erróneamente e irretroactiva la Ley 004, refiriendo a su vez, que dicha conclusión no se ajusta a derecho y vulnera la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, ya que los vocales se limitan a sostener que el Tribunal de juicio “llegó a conclusiones en las que sí realizó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusados, previa valoración integral de los elementos probatorios y los elementos constitutivos de los tipos penales”; sin resolver, el aspecto que el inferior no realizó una fundamentación fáctica al aplicar retroactivamente la Ley 004, y los demás aspectos denunciados en alzada: i) Que no se expresó en forma clara cuáles fueron las razones fácticas por las que se aplicó la Ley 004 en Sentencia. ii) No se señaló el hecho cometido por cada imputado, con indicación de fechas, lugares, personas y pruebas. iii) No se indica en la Sentencia si existió continuidad en el tiempo, en cuanto al comportamiento de cada imputado para determinar si los delitos acusados fueron instantáneos o permanentes, incidiendo que el Tribunal de juicio, no se pronunció sobre: a) El contrato de Constitución de la Asociación Accidental denominada Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, b) El contrato de modificación de utilidades signado como MP-27, c) El contrato de colaboración empresarial codificada como DF-3; y, d) Las actuaciones realizadas por Julio Hernán Espinel y Raúl Nemtala Caballero y su aplicación ilegal retroactiva de la Ley 004. Señalan los recurrentes que no se dio respuesta a los agravios denunciados en alzada, pese a que estuvieron respaldadas por la S.C. 770/2012 de 13 de agosto, referente a la prohibición de aplicar irretroactivamente la ley penal; porque los delitos endilgados se encuentran en la Ley 1768, antes de la vigencia de la Ley 004, pero al ser sentenciados con penas más gravosas con la Ley 004 se violentó el principio de legalidad como elemento del debido proceso, aludiendo que ni el Tribunal de Sentencia ni el de alzada, refirieron cuál fue el actuar de cada imputado ni qué prueba demostraría su accionar ilegal, añadiendo que la Sentencia no determinó la concurrencia del concurso real, al cual se hizo referencia en la pág. 80 del Auto de Vista, cuestionando lo referido por el Tribunal de alzada, respecto a que aplicó correctamente la normativa constitucional.
Señalan al punto “I.2. Error de derecho por errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación de las conductas de los imputados y consiguientes vulneraciones de los principios de legalidad y seguridad jurídica”. “I.2.1. Referente al delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias previsto en el art. 229 del CP”, el Tribunal de alzada luego de resumir los agravios denunciados, se limita a sostener que el Tribunal de juicio asignó valor a las pruebas y que con ello se llegó al convencimiento de que la conducta de los imputados se adecua a los delitos acusados, sin resolver los agravios cuestionados, denunciando en alzada la errónea aplicación del art. 229 del CP, incidiendo que en Sentencia: i) No se califican los hechos en forma individualizada. ii) En ninguna parte del fallo se asocia a los elementos constitutivos del tipo penal de Asociaciones Ficticias. iii) El Tribunal de juicio a fin de fundar la culpabilidad de los imputados incide en las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-9, MP-24, MP-36, MP-48, MP-58 y MP-59, sin indicar cuál demostraría los hechos acaecidos. iv) Se falló en vulneración al debido proceso. v) Se falló por el art. 229 del CP, sin cumplir con los elementos constitutivos del tipo penal. vi) Se condenó a todos los imputados excepto a Raúl Maggini por el delito de Sociedades Ficticias haciendo alusión a la minuta de 11 de diciembre de 2008 y el documento privado de 11 de diciembre de 2008, sin pronunciarse sobre el contrato de 1 de abril de 2009, en cuya cláusula vigésima segunda dejaría sin efecto el contrato de 11 de diciembre de 2008, sosteniendo que se aplicó erróneamente el art. 229 del CP, en base a un documento que posteriormente fue dejado sin efecto. vii) El Tribunal de juicio no se pronunció sobre el numeral 3.1 de la cláusula tercera del contrato de 11 de diciembre de 2008 (prueba MP-27). viii) Mencionan la errada interpretación de la cláusula tercera numeral 3.3 referente a que la empresa GLF no tendría participación en la Asociación Accidental, cuando dicho contrato jamás tuvo principio de ejecución por haberse dejado sin efecto por el contrato de 1 de abril de 2009. ix) La errada interpretación en cuanto a que la empresa GLF tendría que otorgar su currículum, siendo que ello es el que gravita la licitación por ser exigencia del documento base de contratación, además de temerario expresar que GLF vendió su currículum y que no tuvo participación, argumento que sería enervado por la abundante prueba de descargo con la que se demostraría que la empresa italiana fue la que dejó el proyecto por una serie de fallas en el diseño y por falta de seguridad en el sitio, arguyendo que ninguno de los agravios fueron respondidos ni analizados en alzada, limitándose a incidir que el Tribunal de juicio no analizó la prueba; sin tomar en cuenta los agravios invocados que en esencia estaban referidos a la labor de subsunción entre la conducta de los imputados y el marco descriptivo de la ley penal.
Denuncian en alzada el punto 1.2.2. “Delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP”, puesto que el Tribunal de alzada vulnera el debido proceso al sostener que el Tribunal de juicio subsumió la conducta de los procesados al tipo penal de Incumplimiento de Contrato y estaría fundamentado respecto al cómo, cuándo y dónde, sin resolver conforme los agravios denunciados, en los que se habría expresado que el Tribunal de juicio hubiese señalado que el referido delito, fue por no haber cumplido el contrato al contar con llamadas de atención durante las gestiones 2010 al 2013 y no haber contratado personal especializado para el desarrollo de la construcción de la obra, siendo que dicho fundamento fue erróneo, pues en ninguna parte se encontraría la labor de subsunción entre la descripción del hecho probado, la indicación de sus pruebas y la comparación de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito endilgado, transcribiendo parcialmente la apelación (fs. 1678 vta., a 1680), señalando los motivos apelados: 1) Sobre los imputados Julio Hernán Espinel y Raúl Nemtala Caballero, que no se encontraría la labor de subsunción al delito de Incumplimiento de Contrato, como tampoco se describiría en forma clara y precisa cuál fue la conducta asumida por dichos imputados, cuál fue el contrato que suscribieron y porqué razones se incumplió el contrato, sosteniendo además que los imputados no tuvieron participación en la construcción de la obra desde su salida, por lo que no se podría calificar su accionar, aludiendo que los vocales no se pronunciaron en la incidencia que el Tribunal de Sentencia no se manifestó respecto a: i) No calificó los hechos a cada imputado conforme al art. 222 del CP. ii) No se describe la conducta de cada procesado. iii) En parte la Sentencia señala sobre la responsabilidad del Gerente del Proyecto y del Superintendente establecido en la cláusula vigésima cuarta del contrato de 16 de mayo de 2009. iv) No se pronunció sobre la venta de acciones que consta en el acta de 13 de abril de 2010, en relación a Julio Hernán Espinel ni de la revocatoria de poder que efectuó la empresa CCI Ltda. a Raúl Nemtala Caballero; sin embargo, sentenció por el delito de Incumplimiento de Contrato. v) No realizó la labor de subsunción con las pruebas DF-46, DF-86, DF-89, DF-90, DF-48, DF-49, DF-53, DF-57, DF-68, DF-79, DF-82, DF-85, DF-14, alegando que por ello no se habría demostrado el tipo penal, concluyendo que dichos agravios no fueron respondidos por el Tribunal de apelación incumpliendo la obligación de fundamentar conforme los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Hacen referencia al acápite 1.3. “errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena”, indicando que no se dio respuesta efectiva a los agravios formulados en alzada conforme las páginas 63 a 66 de su recurso, expresando que el Tribunal de Sentencia: i) Aplicó erróneamente los arts. 13, 37 y 38 del CP, imponiendo la pena más grave por el delito de Incumplimiento de Contrato. ii) Desconoce el deber de fundamentar la fijación de la pena. iii) A momento de imponer la condena no justificó adecuadamente la sanción, transgrediendo el art. 124 del CPP, sobre la finalidad de las sanciones, argumentan que el Tribunal de alzada no respondió a los agravios cuestionados, ni mencionan el punto “1.3”, demostrando el vicio citra petita o incongruencia omisiva, incumpliendo el principio de legalidad acorde al art. 180 de la CPE
- Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 137/2019-RA de 12 de marzo, se
- Hacen referencia al acápite 1
- En el punto 3 “Incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia (art
- En el punto 4 “Valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral (art
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se admita el recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, defensores de oficio de la parte imputada
- 1
- El Tribunal de juicio incurre en errónea aplicación de la norma sustantiva penal, al aplicar
- Se ha emitido sentencia condenatoria contra los imputados por el delito de Incumplimiento de Contrato;
- 3
- El debido proceso tiene como vertientes la motivación y la fundamentación de las resoluciones acorde
- 4
- El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la
- Indican que el Tribunal de juicio incurrió en errónea aplicación del art
- Refieren que el Tribunal de Sentencia emitió fallo condenatorio contra los imputados, sosteniendo que se
- En cuanto a la garantía del debido proceso, la parte apelante reitera los aspectos cuestionados
- En el presente caso, la parte recurrente denuncia: i) La errónea aplicación de la ley
- Una de las finalidades del Estado boliviano acorde al art
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Asimismo, este Tribunal en forma continua y coherente ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- Estableciendo que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Con relación al motivo primero de casación
- La parte recurrente en esta etapa advierte la errónea aplicación de la ley sustantiva acorde
- Al efecto en etapa de apelación restringida la parte apelante denunció la errónea aplicación de
- El Tribunal de juicio incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva penal, al aplicar
- Se condenó a los imputados por el delito de Incumplimiento de Contrato; empero, para que
- El Tribunal de juicio no consideró los arts
- El Tribunal de alzada respondió al recurso y al agravio que antecede incidiendo
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de la parte recurrente respecto a: a) La
- III.2.2. Con relación al motivo segundo de casación
- La parte recurrente en etapa de apelación restringida cuestionó la incorrecta e insuficiente fundamentación de
- El Tribunal de alzada respondió al agravio planteado en apelación, en sentido de una incorrecta
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de “Incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia
- III.2.3. Con relación al motivo tercero de casación
- La parte recurrente denuncia la “Valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral (art
- En etapa de apelación restringida se denunció la “Valoración incorrecta de la prueba producida en
- El Tribunal de apelación respondió al agravio planteado precedentemente incidiendo que la parte apelante indica
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
