Auto Supremo AS/0876/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Se ha emitido sentencia condenatoria contra los imputados por el delito de Incumplimiento de Contrato;


“1.2.2. Referente al delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el Artículo 222 del Código Penal”

Se ha emitido sentencia condenatoria contra los imputados por el delito de Incumplimiento de Contrato; empero, para que la conducta se subsuma al ilícito debe estar directamente relacionada con los elementos constitutivos del delito descrito, sosteniendo el Tribunal de juicio que los implicados adecuaron su conducta al tipo penal descrito, además de sostener que el tipo penal acusado es por no haber cumplido el contrato al contar con llamadas de atención en las gestiones 2010 y 2013 y no haber contratado personal especializado para el desarrollo de la construcción de la obra encausada a los imputados y haber sido condenados, en el caso presente se ha puesto en conocimiento del Tribunal de juicio que la responsabilidad en el cumplimiento o incumplimiento del contrato la tenía el Gerente y Superintendente de obra, que representaban al consorcio conforme se estipula en la cláusula 24 del contrato; sin embargo, los referidos representantes ni siquiera fueron citados a declarar ante el Ministerio Público, si bien existe o no responsabilidad pues esta debe ser de índole civil a efectos de responsabilizarse por el resarcimiento de los daños ocasionados, pero la responsabilidad no es penal, hechos que no fueron mencionados en la Sentencia; sin embargo, contrariamente se condena a los imputados sin verificar la conducta de cada uno y los elementos constitutivos del delito endilgado sin realizar la conducta de subsunción, aplicando erróneamente el art. 229 del CP, lo que implica defecto absoluto conforme al art. 163 inc. 3) del CPP y de conformidad a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 267/2013-RRC de 17 de octubre, por lo tanto se advierte que en la Sentencia: i) No se califican los hechos individualizados por cada imputado; empero, contradictoriamente falla condenando por el tipo penal descrito en el art. 222 del CP, ii) No se describe la adecuación de la conducta de cada imputado con los elementos constitutivos del delito endilgado, iii) El Tribunal de juicio no se pronunció respecto al Gerente y Superintendente del Proyecto, establecido en la cláusula 24 del contrato de obra, iv) El Tribunal no se pronuncia sobre la venta de acciones que consta en el acta de 13 de abril de 2010, en relación a Julio Hernán Espinel y la revocatoria de poder que efectúa la empresa “CCI Ltda. a y RAUL NEMTALA CABALLERO” (sic), mediante el testimonio de la escritura pública 463/2010 de 28 de abril, empero fueron sentenciados por incumplimiento de contrato, v) El Tribunal no realizó la labor de subsunción de conductas con las pruebas DF-46, DF-86, DF-89, DF-90, DF-48, DF-49, DF-53, DF-57, DF-68, DF-79, DF-82, DF-85 y DF-14, demostrando al efecto que no se encuentra endilgado plenamente el tipo penal acusado, conculcando el principio de legalidad y la afectación a la seguridad jurídica conforme a los arts. 178 y 180.I de la CPE