Auto Supremo AS/0876/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la


El Tribunal de juicio no valoró las pruebas judicializadas conforme a la sana crítica, vulnerando los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, sustentando su fallo en una incorrecta valoración de la prueba y en hechos inexistentes conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto no se consideró en absoluto el principio de verdad material y la valoración integral de las pruebas conforme a los arts. 180 de la CPE, 30 núm. 1 de la LOJ y el Auto Supremo 67/2013 de 11 de marzo, por lo tanto se efectuó una valoración contraria al sistema de valores de la sana crítica respecto a la conducta de los imputados, ya que solamente se tomó en cuenta la prueba del Ministerio Público y la acusación particular, en ese sentido simplemente se efectuó la valoración de las pruebas de cargo y no las de descargo de las que únicamente se efectuó una valoración individual sin existir una valoración conjunta e integral aspecto que incide en el principio de proporcionalidad y debido proceso, incurriendo en el defecto acorde al art. 370 inc. 6) del CPP, y el principio de legalidad conforme al art. 116 de la CPE, existiendo ausencia de relación de causalidad, puesto que la conducta de los imputados no se subsume a los tipos penales endilgados, existiendo una incorrecta valoración de las pruebas MP-27, DF-3, DF-4, DF-6, DF-8, DF-9, DF-10, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-20, DF-21, DF-22, DF-23, DF-24, DF-25, DF-26, DF-27, DF-28, DF-34, DF-43, DF-45, DF-48, DF-49, DF-51, DF-52, DF-53, DF-58, DF-57, DF-59 al DF-63, DF-68, DF-73, DF-77, DF-79, DF-82, DF-85, DF-86, DF-89, DF-90, DF-91 al DF-98, DFR-1 al DFR-12, conforme a ese detalle se advierte la violación de las reglas de la sana crítica, porque las conclusiones arribadas están fundadas en afirmaciones extractadas de una valoración parcial, ya que solamente se valoró de forma conjunta la prueba de cargo, por lo tanto no se valoró la prueba de descargo de forma conjunta, integral y armónica en esa línea las pruebas analizadas en relación a la sentencia condenatoria es parcializada y contraria a los hechos ocurridos.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente, bajo los siguientes argumentos:
“IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LA APELACIÓN RESTRINGIDA…”

“1. ERROR DE DERECHO, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL (Art. 370 núm. 1 del CPP):”

“1.1. Aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irrectroactividad que implica la violación de la legalidad penal:”

El apelante alega que el Tribunal de juicio no fundamentó el porqué de la decisión de la aplicación retroactiva de la Ley 004, habiendo sentenciado a los implicados por igual sin distinción alguna en tiempos, lugares, hechos partícipes por cada delito declarando culpables por los delitos insertos en los arts. 222 y 229 del CP, con la modificación de la Ley 004; es decir, con las agravantes, cuestionando al respecto la errónea aplicación de la referida Ley y la falta de fundamentación y motivación en la aplicación retroactiva de la norma aludida; asimismo, respecto al delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, ”el Tribunal de Sentencia pese a referir que se consume con la simple organización o dirección de estos entes aunque no hayan conseguido beneficios, el solo hecho de organizar y dirigir produce un delito de peligro y no de resultado, concluye en total contradicción de que se trata de un ‘delito permanente’, sin precisar en ningún momento cuándo según ellos se produjo la consumación de dicho delito, sino refiriendo de forma genérica que ‘los imputados voluntaria, continua, ininterrumpida y progresivamente han realizado acciones que han mantenido vigente en el tiempo la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante’” (sic), explicando la falta de precisión de momento de consumación en el hecho de que el delito endilgado se consuma conforme refiere la doctrina el momento que se organiza o dirige, siendo el resultado el momento en que la sociedad ficticia cumple con el objeto para el que fue creado, consiguientemente en este caso el último momento en que cesó la consumación fue el instante en que se suscribió el contrato con la empresa Misicuni el 29 de mayo de 2009, por lo que se demostraría que el Tribunal de juicio realizó una aplicación retroactiva de la Ley 004, violando el principio de legalidad, sin expresar de forma clara y concisa, cuáles son las razones fácticas por las cuales vieron por conveniente la aplicación retroactiva de la Ley 004, no se señala el hecho cometido por cada uno de los implicados, en tal sentido el Tribunal de alzada acorde a las observaciones, advierte que el Tribunal de juicio llegó a conclusiones en las que sí realizó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusados, previa valoración integral de los elementos de prueba así como los constitutivos de los tipos penales, bajo las reglas de la sana crítica, al concluir que la conducta asumida por los imputados se configuraría en delito permanente por haber voluntaria, continua, ininterrumpida y progresivamente realizando acciones que mantuvieron vigentes en el tiempo con la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante, así como la aplicación del concurso real acorde al art. 45 del CPP, por ser procesados bajo la provisionalidad de los delitos de Falsedad Ideológica, Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato, realizando un análisis separado para determinados delitos, por lo tanto no se evidencia vulneración de derechos conforme refieren los apelantes, ya que se aplicó la normativa penal vigente en amparo a la Constitución Política del Estado, debiendo considerar que para una fundamentación o motivación no se precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos cuestionados