Auto Supremo AS/0876/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

El debido proceso tiene como vertientes la motivación y la fundamentación de las resoluciones acorde


El debido proceso tiene como vertientes la motivación y la fundamentación de las resoluciones acorde a los arts. 115 y 117 de la CPE, así como las SSCC 1337/2015-S-II de 16 de diciembre, 0871/2010-R de 10 de agosto y 1523/2004-R de 28 de septiembre, en ese sentido la Sentencia no cumple con la debida fundamentación y motivación por lo tanto: 1) La Sentencia contiene el defecto de expresar una fundamentación jurídica insuficiente e irrazonable conforme se evidencia “en su página 87 y 88”, lo que demuestra que no se cumple con la debida fundamentación, más aún cuando Julio Hernán Espinel y Raúl Nemtala dejaron de participar en el Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, llegando a sentenciar con falta de fundamentos. 2) El Tribunal de juicio de forma ilegal considera que la minuta de 11 de diciembre de 2008, es totalmente modificada por el documento privado de la misma fecha, afirmaciones que son contrarias e inconsistentes puesto que el argumento carece de sustento fáctico, por otro lado la fundamentación intelectiva del Tribunal toma en cuenta como únicas documentales a la minuta de Constitución de Sociedad Accidental de 11 de diciembre de 2008 y al documento privado de la misma fecha, para dar por acreditada la comisión de los delitos acusados sin explicar por qué se toma en cuenta las pruebas DF-3, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-43, DF-51, DF-52 y DF-77, pruebas de descargo que fueron judicializadas pero que no son parte de la fundamentación intelectiva, por lo tanto no se efectuó un análisis integral y conjunto de todos los elementos probatorios. 3) El Tribunal de juicio advierte que se incumplió el contrato suscrito con la Empresa Misicuni de forma dolosa, afirmación inconsistente y carente de sustento fáctico, generando una insuficiente fundamentación jurídica, ya que simplemente se realiza el fundamento en base a la prueba de cargo y no sobre la prueba de descargo, no se percibe la forma de participación de cada uno de los implicados y sobre la supuesta autoría, menos se identifica las fechas en las que participaron en el Consorcio, por lo tanto la Sentencia carece de fundamentación teniendo en cuenta que: i) No se expuso en forma individual los hechos incurridos por los imputados. ii) No se realizó la labor de subsunción con los delitos de Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato. iii) No se fundamentó cuál de los imputados sostuvo actuación en forma ininterrumpida para que se alegue la afectación jurídica del bien jurídico protegido vigente en el tiempo. iv) En Sentencia no se explica por qué se aplicó el concurso real acorde al art. 45 del CP, sin señalar las acciones por las cuales se cometieron dos o más delitos. v) Se consideró como hechos probados en el considerando III de la Sentencia, las tres llamadas de atención realizadas al Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, sin expresar las pruebas que demostrarían que se incurrió en los hechos descritos con cada llamada de atención y si fue evidente que dichas llamadas constituirían causal de resolución de contrato. vi) En ninguna parte de la Sentencia se explicó en forma clara por qué se les otorgó toda la credibilidad a las pruebas de los acusadores para demostrar el Incumplimiento de Contrato por parte del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni y no se le dio credibilidad a las pruebas de descargo presentadas por la defensa. vii) En la Sentencia no se pronunció sobre la penalidad establecida en el contrato de obra de 16 de mayo de 2009 referente a la construcción de la represa Misicuni. viii) No se estableció en sentencia las razones referidas al cobro de las garantías de la Empresa Misicuni y sobre la garantía de correcta inversión. ix) En ninguna parte de la Sentencia se pronunciaron sobre el reclamo efectuado por la Empresa Italiana Grandi Lavori Fincosit Spa en cuanto a los errores de diseño y falta de seguridad. x) En ninguna parte de la Sentencia se pronunciaron sobre el retiro del financiamiento de la cooperación Italiana al proyecto Misicuni. xi) No se expresó en sentencia sobre la cláusula vigésima cuarta del contrato de obra de 16 de mayo de 2010, tampoco sobre los responsables del cumplimiento del contrato de obra. xii) No se pronunció en Sentencia sobre el representante legal de Grandi Labori Fincosit Spa, a quien la Empresa Misicuni tampoco le quiso reconocer como representante legal. xiii) En Sentencia no se pronunció sobre el hecho que los representantes de las empresas que conforman el Consorcio Hidroeléctrico Misicuni tuviesen responsabilidad civil ante el Incumplimiento del Contrato. xiv) No se explicó en Sentencia por qué se consideró irrelevante las publicaciones de medios de prensa en calidad de pruebas de descargo, asumiendo que el Tribunal de juicio emitió un fallo carente de motivación y fundamentación, extremo que constituye defecto conforme el inc. 5) del art. 370 del CPP