Auto Supremo AS/0876/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

En el punto 4 “Valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral (art


En el punto 4 “Valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral (art. 370 inc. 6 del CPP)”, respecto a dicho defecto de Sentencia advierten que el Tribunal de alzada no dio una respuesta efectiva limitándose a señalar acepciones erradas, porque en alzada se denunció la existencia de defectuosa valoración probatoria y la vulneración de los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, en ese sentido la Sentencia se basó en una incorrecta valoración de la prueba y en hechos inexistentes, cuyo defecto tenía que ver con que se efectuó una valoración contraria al sistema de la sana crítica, porque se tomó en cuenta sólo las pruebas del Ministerio Público y del acusador particular, señalando también que de la lectura de las pruebas de descargo, generarían convicción de la inexistencia de la comisión de los delitos acusados, alegando que se vulneró el principio de proporcionalidad y el debido proceso, por no valorarse en forma integral las pruebas de descargo y al existir ausencia de relación de causalidad con la conducta de los imputados que en ningún caso subsumirían a los tipos penales de Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato. Asimismo, se denunció la incorrecta valoración de los medios probatorios al haberse valorado individualmente, haciendo referencia a las pruebas DF-2, DF-3 y DF-4 que fueron valoradas como poco relevantes, cuando los imputados no tendrían participación en el Incumplimiento de Contrato al haberse retirado en forma anterior del Consorcio Hidroeléctrico Miscuni con una revocatoria de poder, por lo que consideran que existió errónea valoración probatoria. Lo propio ocurrió con las pruebas DF-6, DF-8, DF-9 y DF-10, a las que el Tribunal de juicio las calificó de irrelevantes, pues no demostrarían que dicho Consorcio Hidroeléctrico funcionaba regularmente y no fue ficticio como erróneamente fue valorado en Sentencia. Con relación a las pruebas DF-11, DF-12, DF-13, DF-14 y DF-77, que fueron asignadas con valor probatorio poco relevantes; sin embargo, a criterio de los recurrentes, demostrarían que la Empresa Grandi Lavori Fincosit se encargaría del liderazgo técnico de la obra y no sólo de la presentación de su curriculum como se sostuvo en las acusaciones, denunciando también la errónea valoración de las pruebas DF-43, DF-45, DF-48, DF-49, DF-51, DF-52, DF-58, DF-57, DF-59 a la DF-63, DF-68, DF-73, DF-79, DF-53, DF-82, DF-85, DF-86, DF-89, DF-90, DF-91 a la DF-98, DFR-1 a la DFR-4, DFR-7 a la DFR-12, DF-92 a la DF-98, aduciendo que el Tribunal de alzada sostuvo en forma equivocada, que el agravio invocado de valoración defectuosa de la prueba, no podía ser considerada porque dicho Tribunal no tendría competencia en revalorizar pruebas, sin tomar en cuenta que sí tiene el deber de ejercer el control de la valoración probatoria que se efectúe conforme a la sana crítica, omitiendo pronunciarse sobre los precedentes, relativos a la valoración probatoria. En suma, argumentan que el Auto de Vista recurrido no cumple con el voto de la ley, extremo que denota que fue fruto de una incorrecta valoración de los fundamentos expuestos en apelación restringida, respecto a que el Tribunal de apelación debe circunscribir su competencia a los puntos impugnados, menos puede retrotraer su actividad judicial a circunstancias, hechos y pruebas, aduciendo que Tribunal de apelación no dio respuesta efectiva a los agravios invocados en apelación restringida, no obstante que se encontrarían fundamentados