Auto Supremo AS/0876/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Acorde a los plasmado con anterioridad, corresponde enfatizar que la denuncia de una “Valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral (art. 370 inc. 6 del CPP)”, advirtiendo que el Tribunal de alzada no dio una respuesta efectiva limitándose a señalar acepciones erradas, porque en alzada se denunció la existencia de defectuosa valoración probatoria y la vulneración de los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, ya que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, planteada en casación por la parte recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, dada cuenta que la denuncia traída en esta etapa también fue cuestionada en apelación restringida, teniendo como respuesta por parte del Tribunal de alzada que de fs. 69 a 80 de la Sentencia, se establece la valoración, asignando a cada una de las pruebas cuestionadas otorgando el valor correspondiente, incidiendo porqué se otorga determinado valor o por qué no se asigna el valor correspondiente, en todo caso debieron ser rebatidos en los fundamentos de agravio los cuales se limitaron a extrañar la actividad valorativa sin reputar adecuadamente los argumentos de la Sentencia en el acápite de valoración de la prueba, estableciendo que el Tribunal de juicio cumplió con las reglas de la sana crítica al momento de producir la prueba y de asignar el valor probatorio, lo contrario significaría pretender que el Tribunal de apelación ingrese a valorar prueba, aspecto que por imperio del art. 398 del CPP, está impedido de efectuar dicha actividad, por lo que el argumento de la parte apelante no tiene mérito, al efecto esta Sala Penal evidencia que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta motivada y fundada, denotando que no existe un incongruencia omisiva o una falta de fundamentación tal como lo expone la parte recurrente, además que el Auto de Vista impugnado refleja por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración de los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP y 116 de la CPE, menos el principio de proporcionalidad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa pues no concurre una fundamentación incongruente en el fallo analizado precedentemente, es más esta Sala Penal al resolver las cuestiones planteadas en casación, evidencia que el Tribunal de alzada emitió un fallo fundado y congruente, dando cuenta que la doctrina asumida en los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 353/2013-RRC de 27 de diciembre, expuestos en el acápite III.1 de la presente Resolución, fueron debidamente plasmados a lo largo de la resolución del fallo de alzada, por lo tanto el motivo en análisis deviene en infundado.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, defensores de oficio de los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Franceso Senis, de fs. 1671 a 1695