Auto Supremo AS/0876/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de la parte recurrente respecto a: a) La


Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de la parte recurrente respecto a: a) La errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP; b) “I.2. ‘…errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación de las conductas de los imputados y consiguientes vulneraciones de los principios de legalidad y seguridad jurídica’ ‘I.2.1. Referente al delito…previsto en el art. 229 del CP”; c) 1.2.2. “Delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP”, d) 1.3. “errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena” planteadas en casación por quien recurre no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, pues los mismos argumentos fueron usados en apelación restringida; y, a efectos de no reproducir los mismos esta Sala Penal se aboca a incidir que el Tribunal de alzada respondió a todos los puntos cuestionados precedentemente tanto en apelación restringida como en esta etapa casacional, en tal sentido la respuesta otorgada en el Auto de Vista en relación a los puntos puestos en antesala son las siguientes en el inc. a) El Tribunal de alzada acorde a las observaciones, advierte que el Tribunal de juicio llegó a conclusiones en las que sí realizó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusados, previa valoración integral de los elementos de prueba así como los constitutivos de los tipos penales, bajo las reglas de la sana crítica, al concluir que la conducta asumida por los imputados se configuraría en delito permanente por haber voluntaria, continua, ininterrumpida y progresivamente realizando acciones que mantuvieron vigentes en el tiempo con la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante, así como la aplicación del concurso real acorde al art. 45 del CPP, por ser procesados bajo la provisionalidad de los delitos de Falsedad Ideológica, Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato, realizando un análisis separado para determinados delitos, por lo tanto no se evidencia vulneración de derechos conforme refieren los apelantes, ya que se aplicó la normativa penal vigente en amparo a la Constitución Política del Estado, debiendo considerar que para una fundamentación o motivación no se precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos cuestionados. A los efectos no existe incongruencia omisiva pues dicha respuesta converge con la dosimetría de la Sentencia en sentido de que sí se consideró el mentado art. 45 del CP véase la página 102 de la Sentencia (fs. 935) “concurren además las circunstancias previstas en el artículo 45 del Código Penal, es en este sentido que se sanciona con la pena más grave” (sic), por lo tanto no se concibe la denuncia expuesta por la parte recurrente. Ahora bien en el inc. b) El Tribunal de alzada advierte que el Tribunal de juicio en relación al delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, asignó valor a cada una de las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF-3 y DF-2, llegando al convencimiento de que el actuar de los imputados se adecúa a los delitos descritos con anterioridad, por lo que no resulta evidente la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal de su conducta. Teniendo también por respondido el agravio. En los incs. c) y d) El Tribunal de alzada en relación al reclamo sobre la falta de subsunción entre la descripción del hecho probado y la indicación de las pruebas que sustentan los actos y la comparación ilícita con los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Contrato, pues se evidencia que el Tribunal de Sentencia, cumplió con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP, además de haber realizado una correcta calificación jurídica de la conducta de los imputados; debiendo tomar en cuenta, que la doctrina instituye que el principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y que implica a los administradores de justicia, aplicar la ley sustantiva como es debido, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía del debido proceso y que la calificación errónea del marco descriptivo de la norma penal, deviene en defecto absoluto insubsanable, por cuanto se establece que el Tribunal de juicio subsumió la conducta de los procesados en el tipo penal de Incumplimiento de Contrato, además de estar debidamente fundamentado, pues a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, “los motivos respecto al cómo, cuándo y dónde, están respondidos; el cómo en sus condiciones de representantes, firmaron el contrato mediante Testimonio Nº 1046/2009 de 29 de mayo de 2009; en cuento al cuándo, al generarse las diversas llamadas de atención ante el incumplimiento del contrato y en relación al dónde, en territorio boliviano; motivo por el cual constituyen suficientes elementos objetivos del tipo penal y no se tratan de simples presunciones, ni una fundamentación subjetiva como denuncian…” (sic). Por lo tanto esta Sala Penal advierte que todos los agravios fueron respondidos por el Tribunal de alzada, al incidir en respuestas acorde a lo solicitado, además de constatar que en la Sentencia se evidencia que se tomaron en cuenta distintos aspectos para sustentar el fallo condenatorio, al efecto a fs. 935 vta., se puede advertir que el Tribunal de Sentencia consideró en la parte de imposición de la pena lo siguiente: En función a la finalidad prevista en el art. 25 de CP, en dicho propósito, es preciso que el Tribunal de Sentencia en la aplicación de la pena analice las circunstancias previstas en los arts. 37 y ss. del CP, apreciando la personalidad del autor, siendo necesario tomar en cuenta los indicadores descritos en los arts. 38 y 39 del CP, sobre cuyas directrices el Tribunal concluye que los arts. 222 y 229 del CP, comprenden en su sanción de 3 a 8 años y de 1 a 4 años y multa de 100 y 500, consiguientemente a efectos de dosificar la pena corresponde partir de la media (3 años y 6 meses), analizando que la conducta de Martín Francisco Rada, Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero y Julio Hernán Espinel, concurren además de las circunstancias establecidas en el art. 45 del CP, siendo en este sentido que se sanciona con la pena más grave, debiendo tomar en cuenta las circunstancias especiales y personales que agravan su responsabilidad penal, por lo tanto respecto a los aspectos aludidos por la parte recurrente y reflejados en el Auto de Vista impugnado en la incidencia de que supuestamente el Tribunal de apelación no hubiera respondido a las cuestiones planteadas en apelación restringida no resulta evidente dada cuenta que se reflejó claramente que si existió respuesta fundamentada y motivada por los vocales, además de reflejar que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración la seguridad jurídica y el debido proceso pues no concurre una fundamentación incongruente en el fallo analizado precedentemente, es más esta Sala Penal al resolver las cuestiones planteadas en casación, evidencia que el Tribunal de alzada emitió un fallo fundado y congruente, por los argumentos expuestos con anterioridad los agravios planteados en el primer motivo de casación resultan infundados