Auto Supremo AS/0876/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

El Tribunal de juicio incurre en errónea aplicación de la norma sustantiva penal, al aplicar


El Tribunal de juicio incurre en errónea aplicación de la norma sustantiva penal, al aplicar erróneamente el art. 229 del CP, ya que el referido Tribunal no efectuó la labor objetiva de subsunción que demuestren la forma clara del encuadramiento en el hecho ilícito, teniendo en cuenta que la Sentencia adolece de fundamentos para un fallo condenatorio a los imputados sin haber previamente calificado los supuestos hechos ilegales incurridos por cada uno y de forma separada, por cuanto el Tribunal de origen debió describir primeramente el hecho debidamente probado, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, desde el momento en que falta la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias, ya que el Tribunal no efectúa la calificación clara y concreta de los hechos, teniendo presente los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 267/2013-RRC de 17 de octubre, toda vez que en la Sentencia: i) No se califican los hechos de forma individualizada y el actuar de cada acusado para comprobar si los hechos se subsumen al delito descrito en el art. 229 del CP, ii) No se describe la adecuación de la conducta de cada imputado en el delito descrito, iii) A fin de fundamentar la autoría de los imputados en el delito endilgado, se hace mención a las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-9, MP-24, MP-36, MP- 48, MP-58 y MP-59, sin indicar que prueba demuestra el hecho ilícito, simplemente se hace una enunciación general, iv) Se ha sentenciado a los imputados a ciegas, mediante la interpretación personal errónea de los juzgadores, alejados del debido proceso acorde al art. 115.II de la CPE, v) Se ha sentenciado ilegal e injustamente a los imputados por el delito descrito en el art. 229 del CP, sin realizar la labor de contraste entre los hechos incurridos y los mismos cumplen con el tipo penal, vi) Se atribuye la autoría a todos los imputados en el delito endilgado, haciendo alusión únicamente a la Minuta de 11 de diciembre de 2008, protocolizado el 29 de diciembre de 2008, sin embargo no se pronuncia sobre el contrato de 1 de abril de 2009, en cuya cláusula 22 deja sin efecto legal el contrato de 11 de diciembre de 2008, antes de la suscripción del contrato de obra de 16 de mayo de 2009, aplicando de forma errónea el art. 229 del CP, vii) No se pronuncia sobre el numeral 3.1 de la cláusula tercera del contrato de 11 de diciembre de 2008 (MP-27) donde se especifica que el objeto del contrato versa sobre la redistribución de utilidades y no sobre ninguna modificación en el porcentaje de la asociación como erróneamente fue inducido en error, viii) Se interpreta erróneamente la cláusula tercera numeral 3.3 “sobre que la empresa GLF no tendría participación en la asociación accidental, esta participación refiere únicamente al objeto del contrato…” (sic), ix) “Lo propio acontece con la errada interpretación que le dan en cuanto a que la empresa GLF tendría que otorgar su currículum…” (sic), por cuanto se conculca el principio de legalidad acorde al art. 180.I de la CPE, afectando también a la seguridad jurídica conforme el art. 178 de la CPE, que constituye la aplicación correcta de la ley, por parte de los operadores de justicia acorde a la SC 0096/2010-R