1) Los bienes propios en caso de existir solo cónyuge supérstite, hereda en su totalidad
Regla sobre los bienes propios. Si no existen otros herederos forzosos, los esposos se heredan recíprocamente, arts. 1102 y 1105 C.C.”
El art. 1083 del Código Civil, posiciona al cónyuge o conviviente en similar posición que los descendientes y ascendientes, abierta la sucesión el cónyuge o conviviente puede heredar todo el acervo hereditario si no existen otros herederos forzosos, por disposición de los arts. 1102 y 1105 del Sustantivo Civil, o en la parte que le corresponde según herede con descendientes o ascendientes del de cujus, en todos los casos excluye a los parientes colaterales. La particularidad de la concurrencia del cónyuge supérstite al llamamiento del causante radica, en la calidad de los bienes dejados por el fallecido, para mejor entender recurrimos a lo dispuesto por los arts. 176 a 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dicha norma establece que “la comunidad de gananciales está compuesta por los bienes propios con los que ingresa cada uno de los contrayentes al matrimonio y los bienes comunes que se adquieren posterior al matrimonio.”
La importancia de los bienes propios y comunes para el derecho sucesorio reside:
1) Los bienes propios en caso de existir solo cónyuge supérstite, hereda en su totalidad según el art. 1102 del Código Civil, en caso de concurrir con descendientes, el cónyuge tiene una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos, así manda el art. 1103 del Código Civil, y en caso de acudir a la sucesión con ascendientes, a estos les corresponde la mitad de la herencia y al cónyuge o conviviente el otro cincuenta por ciento, disposición contenida en el art. 1104 del Sustantivo Civil
El art. 1083 del Código Civil, posiciona al cónyuge o conviviente en similar posición que los descendientes y ascendientes, abierta la sucesión el cónyuge o conviviente puede heredar todo el acervo hereditario si no existen otros herederos forzosos, por disposición de los arts. 1102 y 1105 del Sustantivo Civil, o en la parte que le corresponde según herede con descendientes o ascendientes del de cujus, en todos los casos excluye a los parientes colaterales. La particularidad de la concurrencia del cónyuge supérstite al llamamiento del causante radica, en la calidad de los bienes dejados por el fallecido, para mejor entender recurrimos a lo dispuesto por los arts. 176 a 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dicha norma establece que “la comunidad de gananciales está compuesta por los bienes propios con los que ingresa cada uno de los contrayentes al matrimonio y los bienes comunes que se adquieren posterior al matrimonio.”
La importancia de los bienes propios y comunes para el derecho sucesorio reside:
1) Los bienes propios en caso de existir solo cónyuge supérstite, hereda en su totalidad según el art. 1102 del Código Civil, en caso de concurrir con descendientes, el cónyuge tiene una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos, así manda el art. 1103 del Código Civil, y en caso de acudir a la sucesión con ascendientes, a estos les corresponde la mitad de la herencia y al cónyuge o conviviente el otro cincuenta por ciento, disposición contenida en el art. 1104 del Sustantivo Civil
- Partes: Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes c/ Petrona Churata Soliz de
- CONSIDERANDO I
- De la impugnación deducida por las recurrentes, se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- No cursa en obrados respuesta al recurso de casación
- 1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- El derecho sucesorio es materia de aplicación y estudio desde tiempos inmemoriales ya que regula
- Lo expuesto por el autor Félix Paz Espinoza nos lleva a concluir que la norma
- El art
- 3. Del orden de los llamados a suceder y la exclusión
- Nuestra legislación Sustantiva Civil en el art
- El principio de sucesión legal es admitido por todas las legislaciones, aunque cada una lo
- Entre los herederos legales se distinguen a los: a) Forzosos y b) Los simplemente legales
- El orden de los llamados a suceder se encuentra establecido según la calidad parental que
- Carlos Morales Guillen manifiesta: “Este art
- 4. Del cónyuge supérstite y los parientes colaterales en la sucesión
- Los arts
- Dicho artículo establece, que las proporciones asignadas al cónyuge por los dos artículos anteriores, se
- El autor Amadeo Sabaté en su obra “Derecho Civil, Derecho Sucesorio Boliviano” expresa: “En la
- Regla sobre los bienes comunes
- 1) Los bienes propios en caso de existir solo cónyuge supérstite, hereda en su totalidad
- 2) Los bienes comunes adquiridos durante la unión conyugal, hacen divisible la propiedad de los
- Finalmente, respecto a la sucesión de los parientes colaterales y otros colaterales, la ley regula
- El orden de los parientes colaterales se caracteriza por constituir un llamamiento legítimo no forzoso
- En la sucesión colateral, rige el principio por el que la proximidad del grado excluye
- En ausencia de descendientes, ascendiente o cónyuge (se incluye en este concepto el conviviente), heredan
- CONSIDERANDO IV
- Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el
- Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada la
- Respecto a la improponibilidad de la demanda, el Auto de Vista indicó que correspondía al
- Finalmente, de no existir descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente heredan los parientes colaterales hasta el
- Acaecido el fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas el 08 de julio de 2003 según el
- En cuanto al inmueble mencionado en la demanda y sentencia como número cinco, 5) Terreno
- En cuanto a la sucesión de todos los inmuebles debe atenderse lo dispuesto por el
- Advertido el mejor derecho sucesorio de Eduardo Gómez Paniagua sobre Genoveva Alcocer Céspedes de Isla
- Respecto al reclamo contenido en el punto siete del Considerando II, se advierte que el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
