Auto Supremo AS/0627/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0627/2019

Fecha: 01-Jul-2019

Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada la


Del estudio del recurso de casación interpuesto por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes, se tiene que los reclamos contenidos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 desglosados en el Considerando II contienen exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver los reclamos indicados y así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, se desprende, que la impugnación deducida confluye en objetar la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1102, 1105, 1109, 1083 y 1086, del Código Civil, exponiendo las recurrentes que el Tribunal Ad quem al revocar la sentencia y declarar improbada la demanda, les privó del derecho de suceder a su tía Nicolasa Céspedes Vargas, entendiendo, que el segundo esposo de su tía de nombre Eduardo Gómez Paniagua no podía heredar el bien inmueble de superficie 2.716,68 m2 ubicado en la zona de Motecato–Vinto, pues dicho inmueble fue adquirido por su tía fallecida con su primer esposo Fortunato Vásquez y que al fallecimiento de esté, dicho inmueble pasaría a propiedad de su fallecida tía por sucesión hereditaria y en calidad de bien propio, por cuanto a la muerte de Eduardo Gómez Paniagua, su segunda esposa y demandada Petrona Churata Soliz de Gómez menos podría heredar el inmueble por razones ético – morales y porque la propia norma legal no lo permite, reclaman que los otros cinco terrenos de 6.608,58 m2, 1.306,46 m2, 2.375,10 m2, 3.104,10 m2, y 7.244,50 m2, todos ubicados en la zona de Motecato – Vinto, fueron transferidos de forma ficticia por parte de los abuelos de las demandantes a favor de su hija Nicolasa Céspedes Vargas, pero que figuran como propietarios los esposos Gómez – Céspedes, manifiestan no oponerse, a que la demandada herede los bienes propios y gananciales que le pertenecieron en vida a su esposo Eduardo Gómez Paniagua, -reiterando- que no puede heredar por mandato de la ley y las normas ético morales los bienes propios y gananciales que pertenecieron en vida a su tía materna y causante Nicolasa Céspedes Vargas. Alegaron tener mejor derecho sucesorio que la demandada.

Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos que Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes plantean demanda civil sobre división y partición más pago de daños y perjuicios, alegando que con Petrona Churata Soliz de Gómez son legítimas propietarias en pro indiviso de seis fracciones de terrenos urbanos, todos ubicados en la zona de Motecato, comprensión de Vinto, provincia Quillacollo–Cochabamba, dichos terrenos según la demanda son identificados en el siguiente orden: 1) Terreno de superficie 1.306,46 mts2., registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.1.01.0012310, 2) Terreno de superficie 2.375,10 mts2., registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007895, 3) Terreno de superficie 3.104,10 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007908, 4) Terreno de superficie 7.244,46 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007964, 5) Terreno de superficie 2.716,68 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007976 y 6) Terreno de superficie 6.608,58 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0008098. Aclaran, que los inmuebles indicados eran de propiedad de Nicolasa Céspedes Vargas y Eduardo Gómez Paniagua, por no haber dejado descendencia su fallecida tía fueron declaradas herederas por sucesión colateral mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2012 pronunciado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, de la misma forma Petrona Churata Soliz de Gómez en su condición de esposa supérstite por segundas nupcias fue declarada heredera de Eduardo Gómez Paniagua, quien a su vez fue esposo de primeras nupcias de Nicolasa Céspedes Vargas. Reclaman que por aflorar ambiciones desmedidas e ilegales de la demandada no ha sido posible realizar la división y partición de forma convencional, ocasionándoles innumerables perjuicios económicos. Razón por la que demandan a Petrona Churata Soliz de Gómez.

Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada la demanda, disponiendo la división y partición en cincuenta por ciento de acciones y derechos para las herederas de Nicolasa Céspedes Vargas y la otra mitad para la heredera de Eduardo Gómez Paniagua sobre los siguientes inmuebles: 1) Terreno de superficie 1.306,46 mts2., registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.1.01.0012310, 2) Terreno de superficie 2.375,10 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007895, 3) Terreno de superficie 3.104,10 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007908, 4) Terreno de superficie 7.244,46 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007964, y 6) Terreno de superficie 6.608,58 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0008098, en cuanto al quinto lote de terreno de superficie 2.716,68 m2, registrado bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007976 dispone que corresponde en su totalidad a las herederas de Nicolasa Céspedes Vargas por haberse adquirido originalmente con su primer esposo Fortunato Vásquez, excluyéndose de todo derecho propietario sobre este inmueble a Petrona Churata Soliz de Gómez