CONSIDERANDO I
Proceso: División y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 443 a 447 vta. interpuesto por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes contra el Auto de Vista de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 432 a 437 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes contra Petrona Churata Soliz de Gómez, auto de concesión a fs. 451, Auto Supremo de Admisión Nº 378/2019-RA de 18 de abril cursante de fs. 457 a 458 vta., lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo, pronunció la Sentencia de 01 de diciembre de 2017 cursante de fs. 378 a 383 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 75 a 78 vta., subsanada de fs. 82 a 83, fs. 90 y fs. 116 y vta., sobre división y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Petrona Churata Soliz de Gómez quien interpuso recurso de apelación saliente de fs. 387 a 393 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 432 a 437 REVOCANDO la sentencia y declarando IMPROBADA la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que según el art. 1083 del Código Civil, en la sucesión hereditaria el cónyuge sobreviviente excluye a los parientes colaterales, norma legal corroborada por el art. 1086 del Sustantivo Civil que precisa, el pariente más próximo en grado excluye de la herencia al más lejano, estas normas son aplicables en el sub lite, por cuanto Eduardo Gómez Paniagua como esposo supérstite de su primera esposa Nicolasa Céspedes Vargas, ciertamente excluyó a las sobrinas Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes, de la masa hereditaria yacente; a su vez la apelante en condición de cónyuge sobreviviente de Eduardo Gómez Paniagua quien al no tener descendencia, heredó todo el acervo hereditario relicto a su fallecimiento, resultando que la sentencia al tomar en cuenta la declaratoria de herederos a favor de las demandantes, desconoció las reglas del régimen sucesorio.
Explicó que la prueba testifical no es decisiva para la resolución de la causa a diferencia de la prueba documental consistente en los testimonios de declaratoria de herederos que tienen plena eficacia probatoria; respecto a la declaratoria de herederos de las demandantes sostiene, que los parientes colaterales carecen de prelación frente a la esposa supérstite tal como determinan los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, entendiéndose por ello, que la demandada tiene mejor derecho sucesorio respecto a las demandantes. En cuanto a la improponibilidad de la demanda el Auto de Vista indicó, que correspondía al juez rechazar la pretensión de las actoras, por no enmarcarse a las reglas que norman el derecho sucesorio –reiterando- que el eventual derecho de las demandantes en su calidad de sobrinas de Nicolasa Céspedes Vargas sucumbe frente al derecho sucesorio de su entonces esposo supérstite Eduardo Gómez Paniagua, y subsidiariamente de la apelante en calidad de segunda esposa del prenombrado causante. Razón por la que revocó la sentencia declarando improbada la demanda
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 443 a 447 vta. interpuesto por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes contra el Auto de Vista de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 432 a 437 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes contra Petrona Churata Soliz de Gómez, auto de concesión a fs. 451, Auto Supremo de Admisión Nº 378/2019-RA de 18 de abril cursante de fs. 457 a 458 vta., lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo, pronunció la Sentencia de 01 de diciembre de 2017 cursante de fs. 378 a 383 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 75 a 78 vta., subsanada de fs. 82 a 83, fs. 90 y fs. 116 y vta., sobre división y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Petrona Churata Soliz de Gómez quien interpuso recurso de apelación saliente de fs. 387 a 393 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 432 a 437 REVOCANDO la sentencia y declarando IMPROBADA la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que según el art. 1083 del Código Civil, en la sucesión hereditaria el cónyuge sobreviviente excluye a los parientes colaterales, norma legal corroborada por el art. 1086 del Sustantivo Civil que precisa, el pariente más próximo en grado excluye de la herencia al más lejano, estas normas son aplicables en el sub lite, por cuanto Eduardo Gómez Paniagua como esposo supérstite de su primera esposa Nicolasa Céspedes Vargas, ciertamente excluyó a las sobrinas Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes, de la masa hereditaria yacente; a su vez la apelante en condición de cónyuge sobreviviente de Eduardo Gómez Paniagua quien al no tener descendencia, heredó todo el acervo hereditario relicto a su fallecimiento, resultando que la sentencia al tomar en cuenta la declaratoria de herederos a favor de las demandantes, desconoció las reglas del régimen sucesorio.
Explicó que la prueba testifical no es decisiva para la resolución de la causa a diferencia de la prueba documental consistente en los testimonios de declaratoria de herederos que tienen plena eficacia probatoria; respecto a la declaratoria de herederos de las demandantes sostiene, que los parientes colaterales carecen de prelación frente a la esposa supérstite tal como determinan los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, entendiéndose por ello, que la demandada tiene mejor derecho sucesorio respecto a las demandantes. En cuanto a la improponibilidad de la demanda el Auto de Vista indicó, que correspondía al juez rechazar la pretensión de las actoras, por no enmarcarse a las reglas que norman el derecho sucesorio –reiterando- que el eventual derecho de las demandantes en su calidad de sobrinas de Nicolasa Céspedes Vargas sucumbe frente al derecho sucesorio de su entonces esposo supérstite Eduardo Gómez Paniagua, y subsidiariamente de la apelante en calidad de segunda esposa del prenombrado causante. Razón por la que revocó la sentencia declarando improbada la demanda
- Partes: Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes c/ Petrona Churata Soliz de
- CONSIDERANDO I
- De la impugnación deducida por las recurrentes, se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- No cursa en obrados respuesta al recurso de casación
- 1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- El derecho sucesorio es materia de aplicación y estudio desde tiempos inmemoriales ya que regula
- Lo expuesto por el autor Félix Paz Espinoza nos lleva a concluir que la norma
- El art
- 3. Del orden de los llamados a suceder y la exclusión
- Nuestra legislación Sustantiva Civil en el art
- El principio de sucesión legal es admitido por todas las legislaciones, aunque cada una lo
- Entre los herederos legales se distinguen a los: a) Forzosos y b) Los simplemente legales
- El orden de los llamados a suceder se encuentra establecido según la calidad parental que
- Carlos Morales Guillen manifiesta: “Este art
- 4. Del cónyuge supérstite y los parientes colaterales en la sucesión
- Los arts
- Dicho artículo establece, que las proporciones asignadas al cónyuge por los dos artículos anteriores, se
- El autor Amadeo Sabaté en su obra “Derecho Civil, Derecho Sucesorio Boliviano” expresa: “En la
- Regla sobre los bienes comunes
- 1) Los bienes propios en caso de existir solo cónyuge supérstite, hereda en su totalidad
- 2) Los bienes comunes adquiridos durante la unión conyugal, hacen divisible la propiedad de los
- Finalmente, respecto a la sucesión de los parientes colaterales y otros colaterales, la ley regula
- El orden de los parientes colaterales se caracteriza por constituir un llamamiento legítimo no forzoso
- En la sucesión colateral, rige el principio por el que la proximidad del grado excluye
- En ausencia de descendientes, ascendiente o cónyuge (se incluye en este concepto el conviviente), heredan
- CONSIDERANDO IV
- Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el
- Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada la
- Respecto a la improponibilidad de la demanda, el Auto de Vista indicó que correspondía al
- Finalmente, de no existir descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente heredan los parientes colaterales hasta el
- Acaecido el fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas el 08 de julio de 2003 según el
- En cuanto al inmueble mencionado en la demanda y sentencia como número cinco, 5) Terreno
- En cuanto a la sucesión de todos los inmuebles debe atenderse lo dispuesto por el
- Advertido el mejor derecho sucesorio de Eduardo Gómez Paniagua sobre Genoveva Alcocer Céspedes de Isla
- Respecto al reclamo contenido en el punto siete del Considerando II, se advierte que el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
