El orden de los llamados a suceder se encuentra establecido según la calidad parental que
b) Herederos simplemente legales. En cambio, los herederos simplemente legales, son las personas que son llamadas para suceder a falta de la clase de los herederos forzosos, o cuando estos han premuerto al causante o fueron separados y excluidos legalmente de la relación sucesoria, o de otra manera, no han querido asumir la calidad de heredero por haber renunciado a la herencia. En tal situación, es la ley que llama a los parientes siguientes en grado, en base de la proximidad del nexo parental correspondiente a la línea colateral, a esta categoría corresponden los hermanos del causante, los sobrinos, sobrinos nietos, tíos y otros.”
El orden de los llamados a suceder se encuentra establecido según la calidad parental que tienen los herederos con el causante, es claro el sentido ético, moral y afectivo que lleva el orden sucesorio, no pudiendo ser de otra forma, en primer lugar se encuentran los hijos y sus descendientes directos, es decir nietos, bisnietos, tataranietos según manda el art. 1094 del Código Civil, los hijos heredan por cabeza en la cuota parte que les corresponde y los nietos y demás descendientes por estirpe en la cuota parte que le corresponde a su padre premuerto, desheredado o declarado indigno, en segundo lugar –según referimos- se encuentran los ascendientes, es decir los padres del de cujus, llegando a suceder incluso los padres de los padres según dispone el art. 1099 del Código Civil; seguido a ellos y en condición similar, si fuera el caso, se encuentra el cónyuge o conviviente, que sucede de forma individual o conjunta con los descendientes o ascendientes, así disponen las reglas prescritas en los arts. 1102 a 1108 del Código Sustantivo Civil. A falta de descendientes, ascendientes o cónyuge supérstite, por disposición de los arts. 1109 y 1110 del Código Civil heredan los parientes colaterales; finalmente ante la ausencia de todos los indicados sucede el Estado
El orden de los llamados a suceder se encuentra establecido según la calidad parental que tienen los herederos con el causante, es claro el sentido ético, moral y afectivo que lleva el orden sucesorio, no pudiendo ser de otra forma, en primer lugar se encuentran los hijos y sus descendientes directos, es decir nietos, bisnietos, tataranietos según manda el art. 1094 del Código Civil, los hijos heredan por cabeza en la cuota parte que les corresponde y los nietos y demás descendientes por estirpe en la cuota parte que le corresponde a su padre premuerto, desheredado o declarado indigno, en segundo lugar –según referimos- se encuentran los ascendientes, es decir los padres del de cujus, llegando a suceder incluso los padres de los padres según dispone el art. 1099 del Código Civil; seguido a ellos y en condición similar, si fuera el caso, se encuentra el cónyuge o conviviente, que sucede de forma individual o conjunta con los descendientes o ascendientes, así disponen las reglas prescritas en los arts. 1102 a 1108 del Código Sustantivo Civil. A falta de descendientes, ascendientes o cónyuge supérstite, por disposición de los arts. 1109 y 1110 del Código Civil heredan los parientes colaterales; finalmente ante la ausencia de todos los indicados sucede el Estado
- Partes: Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes c/ Petrona Churata Soliz de
- CONSIDERANDO I
- De la impugnación deducida por las recurrentes, se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- No cursa en obrados respuesta al recurso de casación
- 1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- El derecho sucesorio es materia de aplicación y estudio desde tiempos inmemoriales ya que regula
- Lo expuesto por el autor Félix Paz Espinoza nos lleva a concluir que la norma
- El art
- 3. Del orden de los llamados a suceder y la exclusión
- Nuestra legislación Sustantiva Civil en el art
- El principio de sucesión legal es admitido por todas las legislaciones, aunque cada una lo
- Entre los herederos legales se distinguen a los: a) Forzosos y b) Los simplemente legales
- El orden de los llamados a suceder se encuentra establecido según la calidad parental que
- Carlos Morales Guillen manifiesta: “Este art
- 4. Del cónyuge supérstite y los parientes colaterales en la sucesión
- Los arts
- Dicho artículo establece, que las proporciones asignadas al cónyuge por los dos artículos anteriores, se
- El autor Amadeo Sabaté en su obra “Derecho Civil, Derecho Sucesorio Boliviano” expresa: “En la
- Regla sobre los bienes comunes
- 1) Los bienes propios en caso de existir solo cónyuge supérstite, hereda en su totalidad
- 2) Los bienes comunes adquiridos durante la unión conyugal, hacen divisible la propiedad de los
- Finalmente, respecto a la sucesión de los parientes colaterales y otros colaterales, la ley regula
- El orden de los parientes colaterales se caracteriza por constituir un llamamiento legítimo no forzoso
- En la sucesión colateral, rige el principio por el que la proximidad del grado excluye
- En ausencia de descendientes, ascendiente o cónyuge (se incluye en este concepto el conviviente), heredan
- CONSIDERANDO IV
- Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el
- Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada la
- Respecto a la improponibilidad de la demanda, el Auto de Vista indicó que correspondía al
- Finalmente, de no existir descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente heredan los parientes colaterales hasta el
- Acaecido el fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas el 08 de julio de 2003 según el
- En cuanto al inmueble mencionado en la demanda y sentencia como número cinco, 5) Terreno
- En cuanto a la sucesión de todos los inmuebles debe atenderse lo dispuesto por el
- Advertido el mejor derecho sucesorio de Eduardo Gómez Paniagua sobre Genoveva Alcocer Céspedes de Isla
- Respecto al reclamo contenido en el punto siete del Considerando II, se advierte que el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
