Acaecido el fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas el 08 de julio de 2003 según el
Con el fin de generar en el justiciable plena convicción, resulta, que revisada la prueba documental de los inmuebles identificados en la demanda como uno, dos, tres, cuatro y seis, es decir los inmuebles: 1) Terreno de superficie 1.306,46 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.1.01.0012310, fecha de registro 02 de mayo de 1990 (fs. 45 y 46); 2) Terreno de superficie 2.375,10 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007895, fecha de registro 16 de diciembre de 1964 (fs. 52 y 53); 3) Terreno de superficie 3.104,10 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real No. 3.09.4.01.0007908, fecha de registro 11 de diciembre de 1972 (fs. 57 y 58); 4) Terreno de superficie 7.244,46 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007964, fecha de registro 29 de julio de 1955 (fs. 62, y 63); 6) Terreno de superficie 6.608,58 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0008098, fecha de registro 11 de diciembre de 1972 (fs. 1 y 2), según el asiento número uno (A-1) de la casilla correspondiente a la titularidad sobre el dominio de todos los folios de los inmuebles indicados, estos fueron adquiridos por Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas durante su unión conyugal, deduciéndose tal extremo por el testimonio de declaratoria de herederos presentado por la demandada cursante de fs. 176 a 182, donde se refiere al certificado de matrimonio de Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas, con fecha de nupcias 19 de septiembre de 1951, pruebas que demuestran que los inmuebles indicados, son bienes comunes, adquiridos dentro de la comunidad ganancial según disponen los arts. 176 y 187 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), coincidente en criterio con lo dispuesto por los arts. 101 y 111 del abrogado Código de Familia vigente al momento de interponerse la demanda.
Acaecido el fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas el 08 de julio de 2003 según el testimonio de declaratoria de herederos de las demandantes cursante de fs. 4 a 14 y testimonio de declaratoria de herederos de fs. 176 a 182, sin dejar descendientes ni ascendientes, abierta la sucesión en la fecha indicada por disposición del art. 1000 del Código Civil, ante la existencia del cónyuge supérstite Eduardo Gómez Paniagua, este adquiere la herencia ipso iure de su fallecida esposa según dispone el art. 1007 del Sustantivo Civil, por ser el único heredero forzoso sobreviviente al fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas y habiendo aceptado la herencia de forma pura y simple según se tiene en el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 176 a 182, pasa a ser propietario de los cinco inmuebles antes precisados. Es necesario ilustrar que por disposición de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil Eduardo Gómez Paniagua en su condición de cónyuge supérstite de Nicolasa Céspedes Vargas, excluye a las sobrinas maternas y demandantes Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes
- Partes: Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes c/ Petrona Churata Soliz de
- CONSIDERANDO I
- De la impugnación deducida por las recurrentes, se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- No cursa en obrados respuesta al recurso de casación
- 1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- El derecho sucesorio es materia de aplicación y estudio desde tiempos inmemoriales ya que regula
- Lo expuesto por el autor Félix Paz Espinoza nos lleva a concluir que la norma
- El art
- 3. Del orden de los llamados a suceder y la exclusión
- Nuestra legislación Sustantiva Civil en el art
- El principio de sucesión legal es admitido por todas las legislaciones, aunque cada una lo
- Entre los herederos legales se distinguen a los: a) Forzosos y b) Los simplemente legales
- El orden de los llamados a suceder se encuentra establecido según la calidad parental que
- Carlos Morales Guillen manifiesta: “Este art
- 4. Del cónyuge supérstite y los parientes colaterales en la sucesión
- Los arts
- Dicho artículo establece, que las proporciones asignadas al cónyuge por los dos artículos anteriores, se
- El autor Amadeo Sabaté en su obra “Derecho Civil, Derecho Sucesorio Boliviano” expresa: “En la
- Regla sobre los bienes comunes
- 1) Los bienes propios en caso de existir solo cónyuge supérstite, hereda en su totalidad
- 2) Los bienes comunes adquiridos durante la unión conyugal, hacen divisible la propiedad de los
- Finalmente, respecto a la sucesión de los parientes colaterales y otros colaterales, la ley regula
- El orden de los parientes colaterales se caracteriza por constituir un llamamiento legítimo no forzoso
- En la sucesión colateral, rige el principio por el que la proximidad del grado excluye
- En ausencia de descendientes, ascendiente o cónyuge (se incluye en este concepto el conviviente), heredan
- CONSIDERANDO IV
- Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el
- Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada la
- Respecto a la improponibilidad de la demanda, el Auto de Vista indicó que correspondía al
- Finalmente, de no existir descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente heredan los parientes colaterales hasta el
- Acaecido el fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas el 08 de julio de 2003 según el
- En cuanto al inmueble mencionado en la demanda y sentencia como número cinco, 5) Terreno
- En cuanto a la sucesión de todos los inmuebles debe atenderse lo dispuesto por el
- Advertido el mejor derecho sucesorio de Eduardo Gómez Paniagua sobre Genoveva Alcocer Céspedes de Isla
- Respecto al reclamo contenido en el punto siete del Considerando II, se advierte que el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
