Auto Supremo AS/0627/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0627/2019

Fecha: 01-Jul-2019

Acaecido el fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas el 08 de julio de 2003 según el


Con el fin de generar en el justiciable plena convicción, resulta, que revisada la prueba documental de los inmuebles identificados en la demanda como uno, dos, tres, cuatro y seis, es decir los inmuebles: 1) Terreno de superficie 1.306,46 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.1.01.0012310, fecha de registro 02 de mayo de 1990 (fs. 45 y 46); 2) Terreno de superficie 2.375,10 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007895, fecha de registro 16 de diciembre de 1964 (fs. 52 y 53); 3) Terreno de superficie 3.104,10 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real No. 3.09.4.01.0007908, fecha de registro 11 de diciembre de 1972 (fs. 57 y 58); 4) Terreno de superficie 7.244,46 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0007964, fecha de registro 29 de julio de 1955 (fs. 62, y 63); 6) Terreno de superficie 6.608,58 m2, registrado bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.4.01.0008098, fecha de registro 11 de diciembre de 1972 (fs. 1 y 2), según el asiento número uno (A-1) de la casilla correspondiente a la titularidad sobre el dominio de todos los folios de los inmuebles indicados, estos fueron adquiridos por Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas durante su unión conyugal, deduciéndose tal extremo por el testimonio de declaratoria de herederos presentado por la demandada cursante de fs. 176 a 182, donde se refiere al certificado de matrimonio de Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas, con fecha de nupcias 19 de septiembre de 1951, pruebas que demuestran que los inmuebles indicados, son bienes comunes, adquiridos dentro de la comunidad ganancial según disponen los arts. 176 y 187 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), coincidente en criterio con lo dispuesto por los arts. 101 y 111 del abrogado Código de Familia vigente al momento de interponerse la demanda.

Acaecido el fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas el 08 de julio de 2003 según el testimonio de declaratoria de herederos de las demandantes cursante de fs. 4 a 14 y testimonio de declaratoria de herederos de fs. 176 a 182, sin dejar descendientes ni ascendientes, abierta la sucesión en la fecha indicada por disposición del art. 1000 del Código Civil, ante la existencia del cónyuge supérstite Eduardo Gómez Paniagua, este adquiere la herencia ipso iure de su fallecida esposa según dispone el art. 1007 del Sustantivo Civil, por ser el único heredero forzoso sobreviviente al fallecimiento de Nicolasa Céspedes Vargas y habiendo aceptado la herencia de forma pura y simple según se tiene en el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 176 a 182, pasa a ser propietario de los cinco inmuebles antes precisados. Es necesario ilustrar que por disposición de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil Eduardo Gómez Paniagua en su condición de cónyuge supérstite de Nicolasa Céspedes Vargas, excluye a las sobrinas maternas y demandantes Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes