DECIMA SEGUNDA
DECIMA PRIMERA. - Se tiene como hecho probado que la institución víctima a desplegado acciones, que aunque fueron posteriores a la vigencia de la Pólizas no liberaba a los funcionarios de agotar instancias con el objeto de identificar posibles responsables del hecho denunciado, entre las acciones se tiene que el coacusado Mario Adel Cossío Cortez y otros funcionarios de la institución víctima iniciaron acciones que vienen a reforzar la no existencia del delito de Incumplimiento de Deberes, acciones que se demuestran mediante la Querella Criminal de fecha 23 de noviembre de 2009, presentada por el Prefecto Mario A. Cossío Cortez en contra de Félix Edgar Cardozo Sainz representante legal de la Empresa IMBOLSUR y otros autor (es) por el delito de Incumplimiento de Contrato (DMC39) y Ampliación de querella criminal de fecha 15 de junio de 2010 presentada por Rubén Ardaya Salinas en calidad de Secretario Ejecutivo del Gobierno Autónomo de Tarija en contra de Edwin Pozo Gutiérrez en su condición de Gerente de la Empresa "Seguros y Reaseguros 24 de septiembre " por el delito de Incumplimiento de Contrato (DMC41), como así también presento querella criminal de 28 de junio de 2010 formulada por Milton Yucra Melean en calidad de Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos de Tarija SEDECA, en contra de Edwin Pozo Gutiérrez, por el delito de Incumplimiento de Contrato (DMC42), también asía manifestado la testigo de cargo Lic. Clara Nimia gallardo Uriona, quien indicó que el Ex Prefecto inicio un juicio penal a la aseguradora 24 de septiembre pero el Ministerio Publico aparto a la misma de la investigación, cumpliendo de esta manera con las acciones legales realizadas por parte de la institución víctima; del cual se tiene la objeción a la Resolución de Rechazo de 27 de octubre de 2010 presentada por Mario Cossío, a la resolución emitida por el Dr. Gilbert Muñoz Ortiz a favor de Edwin Pozo Gutiérrez (DMC49); y las acciones desplegadas por la Prefectura del Departamento, documentales tal que se valora de forma positiva, así también en razón a que son funciones de todo servidor público el proteger los intereses del Estado aunque las mismas hayan sido desestimadas por el Ministerio Publico, conforme la prueba MP-71 Resolución de Rechazo de 11 de octubre de 2010 y de 9 de diciembre de 2010, emitidas por el Dr. Gilbert Muñoz Ortiz a favor de Carlos Mario Zenteno Mena Director Administrativo y Financiero a.¡. del SEDECA por el delito de Incumplimiento de Deberes (DMC52), la ratifica la Resolución de Rechazo de la Ampliación de la Querella emitida por el Fiscal del Departamento Dr. Rodrigo Antelo Castillo a favor de Edwin Pozo Gutiérrez por el delito de Incumplimiento de Contrato (DMC50.)
DECIMA SEGUNDA.- As¡ también se tuvo como otro hecho probado que ALEJANDRO RODA tiene acreditado que ha sido funcionario público, y que tiene una familia constituida (DA2) Certificado de Nacimiento de Alejandro Roda Rojas, Carlos Mateo Roda Cárdenas, María Cristina Roda Cárdenas, que es de profesión Abogado y se dedica a la Docencia y otras actividades comerciales (DA3), que no tiene antecedentes penales (DA3), y que tenía la calidad de funcionario público como Jefe de la Unidad de Gestión Procesal en el año 2008 (DA3) Memorándum de designación defunciones, los cuales son valoradas a efectos de considerar la personalidad del encausado y por el que se tiene estos hechos expuestas en las documentales referidas, y que son valoradas como tal en forma positiva
- Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2018, Jorge Finny y Alexander Kennedy, abogados
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 40/2016 de 18 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 215/2019-RA de 11 de abril,
- II
- Previa reseña de condiciones para que el Tribunal de casación aperture su competencia, la parte
- Plantean la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 439/2018-RRC, resaltando
- Expone que “del tenor íntegro del Auto de Vista Nro 93/2018…se advierte que el tribunal
- Los de apelación omitieron pronunciarse sobre la prueba aportada en la contestación que demostrase “que
- Finalmente manifiesta que la conclusión arribada por el Tribunal de apelación en torno a la
- Contradicción entre el Auto de Vista 93/2018 y el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de
- Similar argumento es expuesto en torno a la fundamentación fáctica, analítica e intelectiva
- Extractando un pasaje del Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, identificando los lineamientos jurisprudenciales
- Contradicción con el Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo
- Alega que por el art
- Haber determinado la existencia de un defecto de sentencia en el orden del art
- El recurso plantea que la Sentencia tuvo una correcta interpretación de los alcances del art
- En cuanto al delito contenido en el art
- Se expresa también que el Auto de Vista 93/2018 contradice la doctrina legal contenida en
- Agrega que, en el supuesto, de haberse realizado aquel control podía constatarse que “no era
- En cuanto al octavo motivo alega que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto
- Los representantes de la PGE señalan que el Auto de Vista impugnado, en sus puntos
- Señala la PGE que el Auto de Vista recurrido, es contradictorio en sí mismo “pues
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 215/2019-RA de 11 de abril, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- PRIMERO
- SEGUNDO
- TERCERO
- CUARTO
- QUINTO
- SEXTO
- SEPTIMO
- OCTAVA
- NOVENO
- DECIMO
- DECIMA SEGUNDA
- DECIMA TERCERA
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Contra la resolución impugnada, el Ministerio Público (fs
- Ahora bien, tomando en cuenta los agravios admitidos en el Auto de Admisión, se tiene
- Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- Acusó el agravio previsto en el art
- Denunció el agravio previsto en el art
- II.2.2. Del recurso de apelación restringida presentada por el Servicio Departamental de Caminos SEDECA-Tarija
- Denunció el agravio relativo al art
- Invocó el defecto de Sentencia previsto en el art
- La entidad recurrente aludió la vulneración del art
- Denunció la inobservancia del art
- II.2.4. Del recurso de apelación restringida presentada por la Gobernación del Departamento de Tarija
- La Entidad Departamental denunció el defecto previsto en el art
- Denunció el defecto previsto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró la procedencia parcial
- II.3.1. Con relación a la apelación restringida del Ministerio Público
- III
- En el presente caso, en los recursos de casación: a) Los Abogados Defensores de Oficio
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Tomando en cuenta las problemáticas planteadas en el Auto de Admisión corresponde que las mismas
- En tal sentido, la entidad recurrente invocó el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre,
- Finalmente, se invocó el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, emitido dentro del proceso
- Bajo este preámbulo, teniendo en cuenta que el precedente invocado y lo denunciado del Auto
- Con relación al mismo agravio presentado por el Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción,
- Finalmente, relativo al agravio previsto por el art
- Sin embargo, no resulta menos cierto que al margen de haber realizado un correcto control
- En tal sentido, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 439/2018 RRC de 25 de
- Que, establecidos los antecedentes que cursan en obrados, respecto a la tramitación de la apelación
- Sobre el particular el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, ha dejado establecido, con
- De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya
- El art
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- En consecuencia, se evidencia que lo resuelto por el Tribunal de alzada contradice el precedente
- Asimismo, se debe tomar en cuenta que los efectos de la anulación de la Resolución
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
