Sin embargo, no resulta menos cierto que al margen de haber realizado un correcto control
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación en los puntos III.7, III.12 y III.17, del Auto de Vista impugnado, si bien declaró con lugar la defectuosa valoración probatoria y la violación de los arts. 359 y 360 del CPP, pero señaló la improcedencia de los agravios con relación al co imputado Alejandro Roda Rojas, sin considerar la prueba MP-15, añadiendo que la Resolución impugnada también resulta contradictoria al expresar por un lado que existió defectuosa valoración de los elementos probatorios y por otro anular la Sentencia únicamente con relación al acusado Mario Adel Cossío Cortez; al respecto, conforme se puede evidenciar de los acápites II.3, II.3.1.III.7, II.3.2.III.12 y II.3.3.III.17 de la presente Resolución, el Tribunal de alzada concluyó que el a quo no ha cumplido con la adecuada valoración probatoria debido a que no dejó constancia ni hizo referencia, al valor que se le otorga a la prueba testifical, sea positiva o negativa, tampoco realizó una apreciación en conjunto de toda la prueba judicializada, que no se tuviera constancia si las declaraciones testificales de cargo fueron coherentes o incoherentes, si tuviese relevancia o no, evidenciándose que las respuestas otorgadas a las partes procesales fueron realizadas de acuerdo a un debido control de legalidad como de logicidad sobre el iter lógico de la Sentencia, traducidos como una adecuada fundamentación acordes a los arts. 124 y 398 del CPP, debido a que conforme lo señaló el Tribunal de apelación, se puede advertir del acápite II.1. de la presente Resolución, y del fallo de primera instancia en su conjunto de fs. 4548 a 4565 vta., que el Tribunal inferior en los acápites II y III de la Sentencia, realizó una valoración parcial en los hechos probados de algunas pruebas documentales, omitiendo valorar en absoluto las pruebas testificales, situación por la cual, al haberse anulado la Sentencia al incurrir en los defectos propios del art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada efectuó un correcto control tanto de legalidad como de logicidad, al haber verificado e identificado el defecto de Sentencia, cumpliendo a cabalidad su rol primordial de observar que el Tribunal inferior omitió valorar todos los elementos probatorios documentales conforme a la sana crítica y la omisión de valoración en cuanto a las pruebas testificales.
Sin embargo, no resulta menos cierto que al margen de haber realizado un correcto control de logicidad sobre la Sentencia, parte del razonamiento del Tribunal de alzada resulta ser contradictorio, como lo denuncia la entidad recurrente, en sentido que se dispuso solamente la nulidad de la Sentencia para Mario Cossío Cortez y no para el co imputado Alejandro Roda Rojas; pues, si bien tal situación fuese posible que acontezca en algunos casos, pero deben ser debidamente explicados tanto en su parte considerativa como dispositiva del Auto de Vista impugnado, donde se motive cuál la razón o en entendimiento lógico para confirmar la absolución del otro co imputado; sin embargo, en el caso de autos no acontece tal situación, pues la Resolución impugnada a momento de resolver los agravios tanto del Ministerio Público (III.5 al III.7), de SEDECA (III.8 al III.9), del Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción (III.10 al III.14) y de la Gobernación del Departamento de Tarija (III.15 al III.17), no explica las razones debidamente fundamentadas para sostener en su parte dispositiva, que la nulidad de la Sentencia fuese solo con relación a Mario Cossío y no para Alejandro Roda Rojas, pues conforme denuncia la entidad recurrente, resulta evidente que las argumentaciones efectuadas en alzada, que motivaron a ordenar la reposición del juicio oral fueron precisamente “la omisión absoluta de valoración de las pruebas testificales y a su vez fue la ausencia de valoración armónica y conjunta de todas las pruebas documentales”, razonamiento que denotaba la realización de nuevo juicio oral para ambos imputados, al no existir un fundamento que conlleve al entendimiento de que se deba confirmar la absolución del co imputado Alejandro Roda; por ende, ante la ausencia de motivación coherentemente, sobre las razones por las que únicamente se anulara la Sentencia a favor de Mario Cossío y no para el otro, se incurre en una Resolución contradictoria a los precedentes invocados, porque se contradice la parte considerativa con la dispositiva del Auto de Vista impugnado, no lográndose comprender porque se asumió tal decisión al declarar sin lugar la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público con relación al co imputado Alejandro Roda, incumpliendo por ello lo dispuesto por el art. 124 del CPP
- Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2018, Jorge Finny y Alexander Kennedy, abogados
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 40/2016 de 18 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 215/2019-RA de 11 de abril,
- II
- Previa reseña de condiciones para que el Tribunal de casación aperture su competencia, la parte
- Plantean la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 439/2018-RRC, resaltando
- Expone que “del tenor íntegro del Auto de Vista Nro 93/2018…se advierte que el tribunal
- Los de apelación omitieron pronunciarse sobre la prueba aportada en la contestación que demostrase “que
- Finalmente manifiesta que la conclusión arribada por el Tribunal de apelación en torno a la
- Contradicción entre el Auto de Vista 93/2018 y el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de
- Similar argumento es expuesto en torno a la fundamentación fáctica, analítica e intelectiva
- Extractando un pasaje del Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, identificando los lineamientos jurisprudenciales
- Contradicción con el Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo
- Alega que por el art
- Haber determinado la existencia de un defecto de sentencia en el orden del art
- El recurso plantea que la Sentencia tuvo una correcta interpretación de los alcances del art
- En cuanto al delito contenido en el art
- Se expresa también que el Auto de Vista 93/2018 contradice la doctrina legal contenida en
- Agrega que, en el supuesto, de haberse realizado aquel control podía constatarse que “no era
- En cuanto al octavo motivo alega que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto
- Los representantes de la PGE señalan que el Auto de Vista impugnado, en sus puntos
- Señala la PGE que el Auto de Vista recurrido, es contradictorio en sí mismo “pues
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 215/2019-RA de 11 de abril, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- PRIMERO
- SEGUNDO
- TERCERO
- CUARTO
- QUINTO
- SEXTO
- SEPTIMO
- OCTAVA
- NOVENO
- DECIMO
- DECIMA SEGUNDA
- DECIMA TERCERA
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Contra la resolución impugnada, el Ministerio Público (fs
- Ahora bien, tomando en cuenta los agravios admitidos en el Auto de Admisión, se tiene
- Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- Acusó el agravio previsto en el art
- Denunció el agravio previsto en el art
- II.2.2. Del recurso de apelación restringida presentada por el Servicio Departamental de Caminos SEDECA-Tarija
- Denunció el agravio relativo al art
- Invocó el defecto de Sentencia previsto en el art
- La entidad recurrente aludió la vulneración del art
- Denunció la inobservancia del art
- II.2.4. Del recurso de apelación restringida presentada por la Gobernación del Departamento de Tarija
- La Entidad Departamental denunció el defecto previsto en el art
- Denunció el defecto previsto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró la procedencia parcial
- II.3.1. Con relación a la apelación restringida del Ministerio Público
- III
- En el presente caso, en los recursos de casación: a) Los Abogados Defensores de Oficio
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Tomando en cuenta las problemáticas planteadas en el Auto de Admisión corresponde que las mismas
- En tal sentido, la entidad recurrente invocó el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre,
- Finalmente, se invocó el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, emitido dentro del proceso
- Bajo este preámbulo, teniendo en cuenta que el precedente invocado y lo denunciado del Auto
- Con relación al mismo agravio presentado por el Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción,
- Finalmente, relativo al agravio previsto por el art
- Sin embargo, no resulta menos cierto que al margen de haber realizado un correcto control
- En tal sentido, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 439/2018 RRC de 25 de
- Que, establecidos los antecedentes que cursan en obrados, respecto a la tramitación de la apelación
- Sobre el particular el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, ha dejado establecido, con
- De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya
- El art
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- En consecuencia, se evidencia que lo resuelto por el Tribunal de alzada contradice el precedente
- Asimismo, se debe tomar en cuenta que los efectos de la anulación de la Resolución
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
