SEXTO
SEXTO. - Como otro hecho se tiene la anulación de la Carta de Crédito N° A-21858/06 y restitución de Bs. 11.937.728,16 del Banco Central de Bolivia a la Cuenta corriente fiscal N° 601-5015668-3-48 "Prefectura Tarija-Puerta del Chaco Canaletas” con motivo de la devolución efectuada por el cemento no entregado según comprobante de contabilidad N° 1398, como unidad ejecutora al Servicio Departamental de Caminos, con código de transacción 14 Ingresó a caja, del cual advierte de la prueba codificada como MP-48 relativa al cite OF.ADM/dfa N° 180/10 de 24 de noviembre, remitida por la Lic. Dolly M Flores-Directora Administrativa Financiera de SEDECA del cual en lo sustancial indicó ". .fotocopia legalizada del comprobante de contabilidad 1398 de 30 de mayo de 2008 para registrar la devolución efectuada por el Banco Central de Bolivia, por la diferencia de cemento no entregado por Incumplimiento del Contrato por la Empresa Petrolera del Suquia…, donde se verifica el depósito efectuado en fecha 14/05/10 por Bs. 11.937.728,16…" y anexo a la misma de la documental se tiene el comprobante de contabilidad N° 1398 de 30 de mayo de 2008, que establece en lo relevante “Unidad ejecutora Servicio Departamental de Caminos, Código Transacción ingreso de caja Bs. 11.937.728,16 y en su descripción depósito efectuado por el Banco Central de Bolivia por el excedente de la carta de crédito A-21858/06 a orden de la petrolera del Suquia por la provisión de Cemento asfaltico", y por la prueba MP-28 relativo al Cite SEDECA/OF/DIR/128/08 de 7 de mayo remitida por la Lic. Nimia Gallardo U -Coordinadora UAF-DIR e Ing. Miguel Rojas-DIRECTOR DE SEDECA al Lic. David Espinoza-GERENTE DE OPERACIONES INTERNACIONALES BANCO CENTRAL DE BOLIVIA que en lo sustancial indica "...la decisión de resolver la minuta de contrato N° 041/2006..., “solicito a usted la anulación de la carta de crédito N° A-21858/06 y se abone a la cuenta fiscal del Banco de Crédito del proyecto puerta del chaco canaletas... ", y por la prueba MP-46 relativo al Cite de 24 de noviembre de 2010 BCB-GAL-SAJU-CE-2010-824 en respuesta a requerimiento fiscal infiere adjuntar documental y del cual de la misma se extrae que "los pagos efectuados con relación a la carta de crédito A-21858/06 por un total de USD 730.497,00, complementando la información solicitada comunicaron que a solicitud de SEDECA-Tarija mediante nota SEDECA/OF/DIR/128/08 recibida el 14 de mayo, el Banco Central de Bolivia efectuó la devolución del saldo no utilizado de USD 1.648.857,48 mediante abono a la cuenta fiscal N° 601-5015668-3-48 de la prefectura... " y del Comprobante Contable del Banco Central de Bolivia S0507387 de 14 de mayo de 2008, se tiene el monto de "EE. UU -dólar 7.24 monto USD 1. 6648.857,48 y relacionado en Bs. 11.937.728,16 de abono a la cuenta 601-5015668-3-48... ", y el cite de 15 de mayo de 2008, SOE-DOCC-E-No 222/08 fraccionado por Francisco Lecoña Luque-Subgerente de Operaciones Externas Banco Central de Bolivia y David Espinoza Torrico-Gerente de Operaciones Internacionales Banco Central de Bolivia y remitida a Ing. Miguel A. Rojas Director SEDECA dan cuenta en lo sustancial "El saldo disponible de la citada carta de crédito fue acreditada en Bolivianos equivalente a USD 1. 648. 85 7, 48 en la cuenta corriente fiscal N° 601-5015668-348 prefectura Tarija-Puerta del Chaco Canaletas en el Banco de Crédito de Bolivia S.A.", por lo cuales se tiene que se ha anulado la Carta de Crédito N° A-21858/06 y se ha restitución la suma de Bs. 11.937.728,16 a la prefectura Cuenta corriente fiscal N° 601-5015668-3-48 "Prefectura Tarija-Puerta del Chaco Canaletas" en fecha 30 de mayo de 2008, según comprobante de contabilidad 1398, por lo cual dicha suma de dinero de la carta de crédito en su saldo no utilizado ha sido abonado y restituido a la prefectura con motivo de la resolución de contrato el año 2008, y lo analizado las diferentes literales del legajo adjuntas a las pruebas codificadas del exordio se tiene como un hecho probado que ante la resolución de contrato se ha procedido a la devolución de la suma de dinero no utilizada para la adquisición de cemento asfaltico a raíz de la resolución de contrato ejecutado y contabilizado en cuenta de la prefectura el año 2008 que según comprobante el 30 de mayo de ese mismo año, documentales tales a los cuales se les valora en su integridad por reflejar hechos objetivos y cuantificables monetariamente con relación al contrato para la adquisición de cemento asfáltico para la puerta del chaco canaletas, mismas que son a raíz de la Resolución de Contrato, por lo que se concibe valorarlas por el tribunal, por lo que se tiene como otro extremo acreditado la devolución de la suma de dinero de Bs. 11.937.728,16 a la prefectura, por la Resolución de Contrato para la provisión del cemento asfaltico Tarija-Puerta del Chaco Canaletas
- Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2018, Jorge Finny y Alexander Kennedy, abogados
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 40/2016 de 18 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 215/2019-RA de 11 de abril,
- II
- Previa reseña de condiciones para que el Tribunal de casación aperture su competencia, la parte
- Plantean la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 439/2018-RRC, resaltando
- Expone que “del tenor íntegro del Auto de Vista Nro 93/2018…se advierte que el tribunal
- Los de apelación omitieron pronunciarse sobre la prueba aportada en la contestación que demostrase “que
- Finalmente manifiesta que la conclusión arribada por el Tribunal de apelación en torno a la
- Contradicción entre el Auto de Vista 93/2018 y el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de
- Similar argumento es expuesto en torno a la fundamentación fáctica, analítica e intelectiva
- Extractando un pasaje del Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, identificando los lineamientos jurisprudenciales
- Contradicción con el Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo
- Alega que por el art
- Haber determinado la existencia de un defecto de sentencia en el orden del art
- El recurso plantea que la Sentencia tuvo una correcta interpretación de los alcances del art
- En cuanto al delito contenido en el art
- Se expresa también que el Auto de Vista 93/2018 contradice la doctrina legal contenida en
- Agrega que, en el supuesto, de haberse realizado aquel control podía constatarse que “no era
- En cuanto al octavo motivo alega que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto
- Los representantes de la PGE señalan que el Auto de Vista impugnado, en sus puntos
- Señala la PGE que el Auto de Vista recurrido, es contradictorio en sí mismo “pues
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 215/2019-RA de 11 de abril, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- PRIMERO
- SEGUNDO
- TERCERO
- CUARTO
- QUINTO
- SEXTO
- SEPTIMO
- OCTAVA
- NOVENO
- DECIMO
- DECIMA SEGUNDA
- DECIMA TERCERA
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Contra la resolución impugnada, el Ministerio Público (fs
- Ahora bien, tomando en cuenta los agravios admitidos en el Auto de Admisión, se tiene
- Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- Acusó el agravio previsto en el art
- Denunció el agravio previsto en el art
- II.2.2. Del recurso de apelación restringida presentada por el Servicio Departamental de Caminos SEDECA-Tarija
- Denunció el agravio relativo al art
- Invocó el defecto de Sentencia previsto en el art
- La entidad recurrente aludió la vulneración del art
- Denunció la inobservancia del art
- II.2.4. Del recurso de apelación restringida presentada por la Gobernación del Departamento de Tarija
- La Entidad Departamental denunció el defecto previsto en el art
- Denunció el defecto previsto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró la procedencia parcial
- II.3.1. Con relación a la apelación restringida del Ministerio Público
- III
- En el presente caso, en los recursos de casación: a) Los Abogados Defensores de Oficio
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Tomando en cuenta las problemáticas planteadas en el Auto de Admisión corresponde que las mismas
- En tal sentido, la entidad recurrente invocó el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre,
- Finalmente, se invocó el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, emitido dentro del proceso
- Bajo este preámbulo, teniendo en cuenta que el precedente invocado y lo denunciado del Auto
- Con relación al mismo agravio presentado por el Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción,
- Finalmente, relativo al agravio previsto por el art
- Sin embargo, no resulta menos cierto que al margen de haber realizado un correcto control
- En tal sentido, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 439/2018 RRC de 25 de
- Que, establecidos los antecedentes que cursan en obrados, respecto a la tramitación de la apelación
- Sobre el particular el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, ha dejado establecido, con
- De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya
- El art
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- En consecuencia, se evidencia que lo resuelto por el Tribunal de alzada contradice el precedente
- Asimismo, se debe tomar en cuenta que los efectos de la anulación de la Resolución
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
