Auto Supremo AS/0700/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

SEPTIMO


SEPTIMO. - Como otro hecho probado se tendría que las actividades de pavimentación del proyecto asfaltado puerto del Chaco-Canaletas no fueron afectadas, por lo que no se pudo determinar perjuicio, mismas que se advierte de la prueba codificada como MP-28 relativo al INFORME AL INSTRUCTIVO 154/09 de 11 de agosto, fraccionado por el Ing. Cimar A. Zenteno SUPERINTENDENTE del Proyecto Construcción Tramo Puerta del Chaco-Canaletas- Villa Montes y dirigida a el Ing. Miguel Rojas-DIRECTOR DE SEDECA que en lo sustancial refiere "No se tiene conocimiento de los términos del contrato efectuado mediante licitación internacional N° 005/06, por lo tanto no se puede estimar un probable perjuicio, sin embargo las ACTIVIDADES DE PAVIMENTO EN EL PROYECTO NO FUERON AFECTADAS EN NINGUN MOMENTO por la falta de cemento asfaltico", y por la prueba MP-27 relativo al Memorando Instructivo DIR N° 154/09 del Ing. Miguel Rojas-DIRECTOR DE SEDECA al Ing. Cimar Zenteno-SUPERINTENDENTE PROYECTO ASFALTADO PUERTA DEL CHACO de 10 de agosto de 2009, indica en los sustancial "en atención a DTRC/RRM/CITE OF. N° 103/09 emitido por la Dirección de Transparencia y Rendición de Cuentas, instruye elaborar informe técnico sobre: probable perjuicio provocado por la no ejecución de acciones para el cumplimiento de contrato, de la licitación pública internacional N° 005/06 adquisición de 2.990 toneladas de cemento asfaltico", por cuanto se tiene este extremo de las pruebas judicializada como la MP-2 7 y MP-28 que se relacionan entre sí en razón a que a objeto de determinar un perjuicio por la Resolución de Contrato para la provisión de cemento asfáltico en la misma se informa por el SUPERINTENDENTE del proyecto de construcción tramo puerta del Chaco Canaletas Villamontes, en forma precisa en su tal calidad que no se puede determinar un probable perjuicio, y que las actividades de pavimentación del proyecto no fueron afectadas en ningún momento, literal como que es valorada en razón a que en su tal calidad el superintendente de la obra como responsable de control y seguimiento en la ejecución del proyecto, por lo que determina no estimar un perjuicio, y en tal razón la misma es valorada como tal y más aún al ser relativo al presente proceso, y también en razón a que no existe prueba en contrario sea pericial o de auditoría técnica que determine lo afirmado por dicho funcionario, como resulta ser del superintendente del proyecto por lo que es valorada como tal, este extremo fue evacuado a solicitud del director de SEDECA a objeto, por lo que ambas literales se relacionan, por lo que es en se sentido que se valora estas documéntales y se tiene como otro hecho expuesto