SEPTIMO
SEPTIMO. - Como otro hecho probado se tendría que las actividades de pavimentación del proyecto asfaltado puerto del Chaco-Canaletas no fueron afectadas, por lo que no se pudo determinar perjuicio, mismas que se advierte de la prueba codificada como MP-28 relativo al INFORME AL INSTRUCTIVO 154/09 de 11 de agosto, fraccionado por el Ing. Cimar A. Zenteno SUPERINTENDENTE del Proyecto Construcción Tramo Puerta del Chaco-Canaletas- Villa Montes y dirigida a el Ing. Miguel Rojas-DIRECTOR DE SEDECA que en lo sustancial refiere "No se tiene conocimiento de los términos del contrato efectuado mediante licitación internacional N° 005/06, por lo tanto no se puede estimar un probable perjuicio, sin embargo las ACTIVIDADES DE PAVIMENTO EN EL PROYECTO NO FUERON AFECTADAS EN NINGUN MOMENTO por la falta de cemento asfaltico", y por la prueba MP-27 relativo al Memorando Instructivo DIR N° 154/09 del Ing. Miguel Rojas-DIRECTOR DE SEDECA al Ing. Cimar Zenteno-SUPERINTENDENTE PROYECTO ASFALTADO PUERTA DEL CHACO de 10 de agosto de 2009, indica en los sustancial "en atención a DTRC/RRM/CITE OF. N° 103/09 emitido por la Dirección de Transparencia y Rendición de Cuentas, instruye elaborar informe técnico sobre: probable perjuicio provocado por la no ejecución de acciones para el cumplimiento de contrato, de la licitación pública internacional N° 005/06 adquisición de 2.990 toneladas de cemento asfaltico", por cuanto se tiene este extremo de las pruebas judicializada como la MP-2 7 y MP-28 que se relacionan entre sí en razón a que a objeto de determinar un perjuicio por la Resolución de Contrato para la provisión de cemento asfáltico en la misma se informa por el SUPERINTENDENTE del proyecto de construcción tramo puerta del Chaco Canaletas Villamontes, en forma precisa en su tal calidad que no se puede determinar un probable perjuicio, y que las actividades de pavimentación del proyecto no fueron afectadas en ningún momento, literal como que es valorada en razón a que en su tal calidad el superintendente de la obra como responsable de control y seguimiento en la ejecución del proyecto, por lo que determina no estimar un perjuicio, y en tal razón la misma es valorada como tal y más aún al ser relativo al presente proceso, y también en razón a que no existe prueba en contrario sea pericial o de auditoría técnica que determine lo afirmado por dicho funcionario, como resulta ser del superintendente del proyecto por lo que es valorada como tal, este extremo fue evacuado a solicitud del director de SEDECA a objeto, por lo que ambas literales se relacionan, por lo que es en se sentido que se valora estas documéntales y se tiene como otro hecho expuesto
- Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2018, Jorge Finny y Alexander Kennedy, abogados
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 40/2016 de 18 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 215/2019-RA de 11 de abril,
- II
- Previa reseña de condiciones para que el Tribunal de casación aperture su competencia, la parte
- Plantean la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 439/2018-RRC, resaltando
- Expone que “del tenor íntegro del Auto de Vista Nro 93/2018…se advierte que el tribunal
- Los de apelación omitieron pronunciarse sobre la prueba aportada en la contestación que demostrase “que
- Finalmente manifiesta que la conclusión arribada por el Tribunal de apelación en torno a la
- Contradicción entre el Auto de Vista 93/2018 y el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de
- Similar argumento es expuesto en torno a la fundamentación fáctica, analítica e intelectiva
- Extractando un pasaje del Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, identificando los lineamientos jurisprudenciales
- Contradicción con el Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo
- Alega que por el art
- Haber determinado la existencia de un defecto de sentencia en el orden del art
- El recurso plantea que la Sentencia tuvo una correcta interpretación de los alcances del art
- En cuanto al delito contenido en el art
- Se expresa también que el Auto de Vista 93/2018 contradice la doctrina legal contenida en
- Agrega que, en el supuesto, de haberse realizado aquel control podía constatarse que “no era
- En cuanto al octavo motivo alega que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto
- Los representantes de la PGE señalan que el Auto de Vista impugnado, en sus puntos
- Señala la PGE que el Auto de Vista recurrido, es contradictorio en sí mismo “pues
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 215/2019-RA de 11 de abril, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- PRIMERO
- SEGUNDO
- TERCERO
- CUARTO
- QUINTO
- SEXTO
- SEPTIMO
- OCTAVA
- NOVENO
- DECIMO
- DECIMA SEGUNDA
- DECIMA TERCERA
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Contra la resolución impugnada, el Ministerio Público (fs
- Ahora bien, tomando en cuenta los agravios admitidos en el Auto de Admisión, se tiene
- Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- Acusó el agravio previsto en el art
- Denunció el agravio previsto en el art
- II.2.2. Del recurso de apelación restringida presentada por el Servicio Departamental de Caminos SEDECA-Tarija
- Denunció el agravio relativo al art
- Invocó el defecto de Sentencia previsto en el art
- La entidad recurrente aludió la vulneración del art
- Denunció la inobservancia del art
- II.2.4. Del recurso de apelación restringida presentada por la Gobernación del Departamento de Tarija
- La Entidad Departamental denunció el defecto previsto en el art
- Denunció el defecto previsto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró la procedencia parcial
- II.3.1. Con relación a la apelación restringida del Ministerio Público
- III
- En el presente caso, en los recursos de casación: a) Los Abogados Defensores de Oficio
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Tomando en cuenta las problemáticas planteadas en el Auto de Admisión corresponde que las mismas
- En tal sentido, la entidad recurrente invocó el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre,
- Finalmente, se invocó el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, emitido dentro del proceso
- Bajo este preámbulo, teniendo en cuenta que el precedente invocado y lo denunciado del Auto
- Con relación al mismo agravio presentado por el Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción,
- Finalmente, relativo al agravio previsto por el art
- Sin embargo, no resulta menos cierto que al margen de haber realizado un correcto control
- En tal sentido, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 439/2018 RRC de 25 de
- Que, establecidos los antecedentes que cursan en obrados, respecto a la tramitación de la apelación
- Sobre el particular el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, ha dejado establecido, con
- De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya
- El art
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- En consecuencia, se evidencia que lo resuelto por el Tribunal de alzada contradice el precedente
- Asimismo, se debe tomar en cuenta que los efectos de la anulación de la Resolución
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
