Auto Supremo AS/0700/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

En tal sentido, la entidad recurrente invocó el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre,


La Procuraduría General del Estado, pretende la anulación parcial del Auto de Vista que recurre, para la reposición de juicio oral para el coimputado Roda Rojas, con tal fin señala que aquel Fallo en sus puntos III.7, III.12 y III.17, si bien considera que el Tribunal de origen no valoró la prueba de forma integral, con cargo a los arts. 359 y 360 del CPP, declaró sin lugar la apelación restringida del Ministerio Público con relación al acusado Alejandro Roda Rojas; añadiendo que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta que la prueba MP-15 no fue valorada y se constituía en un antecedente que prueba que la Dirección Jurídica de la Prefectura del Departamento, de la que formaba parte Alejandro Roda Rojas tomó conocimiento de la intención que tenía el SEDECA de ejecutar la póliza de cumplimiento de contrato de la Licitación Pública 005/2006; agregando que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio en sí mismo al expresar por un lado que existió defectuosa valoración y falta de apreciación en conjunto de toda la prueba y por otro anular la Sentencia únicamente con relación al acusado Mario Adel Cossío Cortez, cuando el ejercicio de control sobre la actividad valorativa probatoria, debió extenderse al imputado Alejandro Roda Rojas, aspectos que dieran lugar a contradicción con la doctrina legal contenida en los AASS 724 de 26 de noviembre de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007 y 337 de 1 de julio de 2010, precisando que la obligación de los jueces y tribunales de sentencia de valorar integral y armónicamente la prueba, no fue considerada por los de apelación y que al confirmar la sentencia con relación a Alejandro Roda Rojas, convalidó el actuar errado del Tribunal de origen.
En tal sentido, la entidad recurrente invocó el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por W.L.M.C., y otra contra V.A.C.G., por el delito de Estafa y Estelionato, que tiene como hecho generador la omisión del Tribunal de alzada de pronunciamiento de forma clara sobre los agravios interpuestos, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE. - Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.

A su vez, se invocó el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero, mediante el cual se emitió la siguiente doctrina legal aplicable “Asimismo los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 señala que: ‘(…) los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicciones  entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisito que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal’, lo que ocurrió en el presente caso, dando cumplimiento a lo señalado en el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal que dice que: ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentos. Expresarán los motivos de hechos en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”