Auto Supremo AS/0700/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

Los de apelación omitieron pronunciarse sobre la prueba aportada en la contestación que demostrase “que


Estima que el hecho descrito es visible en los numerales III.6 y III.7 del Fallo impugnado en casación omitió pronunciarse sobre la “información relevante” (sic) inmersa en la contestación al recurso de apelación restringida, con el siguiente detalle:

no se tomó en cuenta que la denuncia del Ministerio Público relativa al defecto de sentencia descrito por el art. 370 núm. 5) del CPP, incumplió las exigencias del art. 408 de la misma norma adjetiva, sin que haber argumentado cuál de las facetas de la fundamentación resultaba contradictoria, cuestión que impedía al Tribunal de apelación a ingresar al fondo del motivo;

en cuanto al motivo relativo al defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, manifiesta el recurrente, el Ministerio Público expuso qué prueba testimonial y documental no había sido objeto de asignación de valor positivo o negativo; situación que fue abordada por el Tribunal de apelación sin considerar que la contestación, anunció que no se había acreditado “la existencia de uno de los requisitos que hacen viable la nulidad procesal, cual es la trascendencia” (sic);

Los de apelación omitieron pronunciarse sobre la prueba aportada en la contestación que demostrase “que el control de la vigencia de la garantía era una función propia de la Unidad Administrativa y no del Prefecto del Departamento Mario Cossio” (sic), interpretando a continuación el contenido de los Informes PIE 239/2015-2016 de 17 de mayo de 2016, 407/2016-2017 de 6 de junio de 2016 y 458/2012-2013 de 28 de mayo de 2013, en sentido de considerar que la responsabilidad por la renovación o entrada en caducidad de boletas de garantía no constituía un deber inherente a las funciones del imputado Cossio Cortez, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva, siendo que “en la hipótesis que la caducidad de la póliza hubiese generado algún daño económico, ese daño jamás podía haber sido causado por el Prefecto…sino por el responsable de la Unidad Administrativa del SEDECA” (sic). Debe considerarse –prosigue el recurso- “que esas 3 pruebas documentales…fueron la base principal de la Sentencia absolutoria [y] han sido plenamente validadas por el Tribunal de alzada…en el numeral III.2…y III.3” (sic)