QUINTO
QUINTO. - Como otro hecho se tendría, la solicitud de Ejecución de la Póliza de Garantía, como es la Póliza de Cumplimiento de Contrato a la orden del SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS DE TARIJA el 30 de mayo de 2008, por el monto cobrado a ser depositado en la cuenta del Banco de Crédito Cta. N° 601-13353813-33 del Servicio Departamental de Caminos - Rodajes y su incumplimiento y suspensión a dicha ejecución por parte de la Empresa de Seguros y Reaseguros Grales 24 de septiembre, del cual se advierte de la prueba codificada como MP-10 consistente en la Nota de Solicitud de ejecución de Póliza de Garantía de 30 de mayo de 2008 OF. DIR.S.D.C. N° 148/08 remitida por la Lic. Nimia Gallardo -Coordinadora de UAFDIR e Ing. Miguel Rojas Zamora-Director Departamental de SEDECA a Edwin Pozo Gutiérrez- Gerente Regional Tarda de Seguros y Reaseguros Grales. 24 de septiembre; y por la MP-13 el memorial por el que se reitera la ejecución de la póliza de garantía de Cumplimiento de Contrato que la Empresa IMBOLSUR otorgó en garantía, misma de fecha 4 de julio de 2008 suscrito como impetrante por el Ing. Miguel A, Rojas-Director Dptal. De SEDECA; y por el cite OF/REG/TJA N° 058/2008 de 7 de julio, emitida por Edwin Pozo Gutiérrez- Gerente Regional de Seguros 24 de septiembre al Ing. Félix Cardozo Representante de la Empresa IMBOLSUR que en lo sustancial indica "la entidad beneficiaria reitera su posición anunciando acciones, y por lo que pide dar pronta solución" y por la prueba MP-12 relativo al cite de 20 de junio de 2008 OF/REG/TJA N° 050/2008 remitido por el Sr. Edwin Pozo Gutiérrez- Gerente Regional de Seguro 24 de septiembre al Ing. Miguel Rojas-Director de SEDECA en lo sustancial refiere "según oficio remitido por nuestro afianzado, la empresa IMBOLSUR . . . , contienen argumentos de descargo y además expresan el solicitar un compás de espera para la solución de tal cometido... ", y la MP-19 consistente en la nota de fecha 11 de julio de 2008 remitido por el Ing. Edgar Cardozo Gerente General IMBOLSUR a Edwin Pozo- Gerente del seguro 24 de Septiembre que indica "que este proceso sea de conocimiento directamente de la prefectura del Departamento en virtud de que el contrato suscrito fue a efectuado por la Prefectura e IMBOLSUR por lo que estaríamos a la espera de la respuesta de la unidad jurídica... ", y la MP-20 relativo al Cite de fecha 21 de julio de 2008 OF/REG/TJA N° 063/2008 remitida por Edwin Pozo-Gerente Regional de Tarija 24 de Septiembre al Ing. Miguel Rojas-Director de SEDECA que en lo sustancial indica dicha terminación de contrato fue cuestionada a través del mencionado recurso, tomando en cuenta que en ella descansa el argumento del incumplimiento y ante todo que la fecha no existe resolución al respecto, “comunicamos a vuestra entidad que por tal motivo el proceso de ejecución queda suspendida... ", por cuanto del cúmulo referido en la literales relativas del exordio se tiene que ante la resolución de contrato el Beneficiario de la Garantía como es SEDECA de forma expresa solicitó la Ejecución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato como resulta ser la póliza caucionada en el contrato de Adquisición de 2.990 Toneladas De Cemento Asfaltico 85-100 Para El Proyecto Asfaltado Construcción Puerta El Chaco - Canaletas ", por el valor caucionado de Bs. 1.339.100,70 - 7% del valor del Contrato, advertido de la prueba MP-35 consistente en las pólizas de garantía, y la MP-31 póliza renovada con plazo de 240 días, desde 18/01/2008 medio día, hasta el 14/09/2008 medio día de 21 de enero de 2008, por lo cual en relación a las condiciones y cláusulas de la referida garantía, se tiene que se ha dado el trámite para la ejecución, misma que se debió en razón a la Resolución de Contrato, y del cual la aseguradora no advirtió las propias condiciones generales relativos a los anexos a dichas garantías que infieren su ejecución inmediata a solo requerimiento y presentación del original, no da curso a la misma siendo así que de forma unilateral suspende la ejecución de dichas garantías refiriendo como razón a que la Resolución del Contrato fue cuestionada, por lo que se tiene este extremo en base a las literales referidas en su codificación, documentales que son valoradas en razón que son relativas al proceso y si bien resultan en copias simples, pero sin embargo atendiendo a la verdad material se asigna el valor respectivo, más aun que las mismas son suscritas por servidores públicos de SEDECA y el Gerente de Seguros 24 de septiembre, por lo que se tiene como otro hecho el referido
- Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2018, Jorge Finny y Alexander Kennedy, abogados
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 40/2016 de 18 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 215/2019-RA de 11 de abril,
- II
- Previa reseña de condiciones para que el Tribunal de casación aperture su competencia, la parte
- Plantean la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 439/2018-RRC, resaltando
- Expone que “del tenor íntegro del Auto de Vista Nro 93/2018…se advierte que el tribunal
- Los de apelación omitieron pronunciarse sobre la prueba aportada en la contestación que demostrase “que
- Finalmente manifiesta que la conclusión arribada por el Tribunal de apelación en torno a la
- Contradicción entre el Auto de Vista 93/2018 y el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de
- Similar argumento es expuesto en torno a la fundamentación fáctica, analítica e intelectiva
- Extractando un pasaje del Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, identificando los lineamientos jurisprudenciales
- Contradicción con el Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo
- Alega que por el art
- Haber determinado la existencia de un defecto de sentencia en el orden del art
- El recurso plantea que la Sentencia tuvo una correcta interpretación de los alcances del art
- En cuanto al delito contenido en el art
- Se expresa también que el Auto de Vista 93/2018 contradice la doctrina legal contenida en
- Agrega que, en el supuesto, de haberse realizado aquel control podía constatarse que “no era
- En cuanto al octavo motivo alega que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto
- Los representantes de la PGE señalan que el Auto de Vista impugnado, en sus puntos
- Señala la PGE que el Auto de Vista recurrido, es contradictorio en sí mismo “pues
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 215/2019-RA de 11 de abril, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- PRIMERO
- SEGUNDO
- TERCERO
- CUARTO
- QUINTO
- SEXTO
- SEPTIMO
- OCTAVA
- NOVENO
- DECIMO
- DECIMA SEGUNDA
- DECIMA TERCERA
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Contra la resolución impugnada, el Ministerio Público (fs
- Ahora bien, tomando en cuenta los agravios admitidos en el Auto de Admisión, se tiene
- Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- Acusó el agravio previsto en el art
- Denunció el agravio previsto en el art
- II.2.2. Del recurso de apelación restringida presentada por el Servicio Departamental de Caminos SEDECA-Tarija
- Denunció el agravio relativo al art
- Invocó el defecto de Sentencia previsto en el art
- La entidad recurrente aludió la vulneración del art
- Denunció la inobservancia del art
- II.2.4. Del recurso de apelación restringida presentada por la Gobernación del Departamento de Tarija
- La Entidad Departamental denunció el defecto previsto en el art
- Denunció el defecto previsto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró la procedencia parcial
- II.3.1. Con relación a la apelación restringida del Ministerio Público
- III
- En el presente caso, en los recursos de casación: a) Los Abogados Defensores de Oficio
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Tomando en cuenta las problemáticas planteadas en el Auto de Admisión corresponde que las mismas
- En tal sentido, la entidad recurrente invocó el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre,
- Finalmente, se invocó el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, emitido dentro del proceso
- Bajo este preámbulo, teniendo en cuenta que el precedente invocado y lo denunciado del Auto
- Con relación al mismo agravio presentado por el Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción,
- Finalmente, relativo al agravio previsto por el art
- Sin embargo, no resulta menos cierto que al margen de haber realizado un correcto control
- En tal sentido, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 439/2018 RRC de 25 de
- Que, establecidos los antecedentes que cursan en obrados, respecto a la tramitación de la apelación
- Sobre el particular el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, ha dejado establecido, con
- De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya
- El art
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- En consecuencia, se evidencia que lo resuelto por el Tribunal de alzada contradice el precedente
- Asimismo, se debe tomar en cuenta que los efectos de la anulación de la Resolución
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
