Auto Supremo AS/0556/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0556/2020

Fecha: 05-Nov-2020

Sobre la base de la previsión contractual en el numeral 4 de la cláusula vigésima

II.1.2.1. EN EL FONDO
II.1.2.2.1. Respecto de la violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, además de error de derecho en la apreciación de la prueba, con relación a la declaratoria ilegal de la resolución unilateral del contrato de obra para el desarrollo del proyecto “Construcción Sistema de Riesgo Pedernal”, por no haberse demostrado la causal invocada de caso fortuito; que de acuerdo con el numeral 4 de la cláusula vigésima primera del contrato, manifestaron que la causa mayor o caso fortuito en el presente caso, fue determinada a partir de la baja del precio de los hidrocarburos por variación del precio internacional del petróleo, cuyas regalías constituyen fuente de ingresos para el Gobierno Departamental de Chuquisaca; que del fundamento transcrito y citado de parte de la sentencia impugnada, indicaron que se constituye “…en falacias jurídicas sin una interpretación adecuada de la normativa actual vigente…”; que existe una contradicción en cuanto se señala en la sentencia que las pruebas producidas por la gobernación, POA 2016 y Certificación DPO 023/2016, son prueba de respaldo, pero por otra que constituyen respaldos internos, que no justifican la fuerza mayor y caso fortuito; que este hecho es contrario a lo que establece el Decreto Supremo N° 0181 (SISPLAN) y a la Ley de Procedimiento Administrativo, N° 2341, vulnerando los principios de autotutela y de verdad material, corresponde el siguiente análisis:
Sobre la base de la previsión contractual en el numeral 4 de la cláusula vigésima primera del contrato para el desarrollo del proyecto “Construcción Sistema de Riesgo Pedernal”, el tribunal que pronunció la Sentencia N° 499/2018 de 20 de agosto, desarrolló el análisis de la decisión adoptada por la Gobernación de Chuquisaca, tomando en cuenta los siguientes elementos:
El Informe Técnico N° DR/FR/021/2016 de 1 de abril, emitido por el Supervisor de Obra, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, que recomendó la resolución del contrato, en base a la justificación que indica que el contrato modificatorio N° 1 implicó un incremento del 9,48%, “…monto considerable que la Gobernación con el presupuesto existente en el POA de la gestión 2016, no podrá realizar los pagos correspondientes (…) El motivo que sustenta, es un acontecimiento externo, extraordinario e imprevisible como es el caso de la variación del precio internacional del petróleo.”
Consideró del mismo modo, el Informe Jurídico N° 147/2016, citando parte del mismo, que indica: “…la Entidad por razones ajenas a su voluntad se encuentra imposibilitada de cubrir el monto total de la obra (…) con la finalidad de resguardar los intereses del Estado y evitar que se genere cualquier tipo de responsabilidad, recomienda remitir la carta de resolución del contrato en apoyo de la Cláusula 21.4 del Contrato Administrativo DAGJ N° 33/2014,”
En base a lo descrito, el tribunal expresó que solo constan dos pruebas que constituyen la base de la justificación para la resolución del contrato, que son la remisión al POA 2016 que demostraría la insuficiencia presupuestaria para la ejecución del proyecto; y la segunda, la Certificación de la Secretaría de Planificación DPO 023/2016, por la que se señala que el presupuesto existente no tiene posibilidad de incremento