Auto Supremo AS/0483/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

De esa relación necesaria de antecedentes se tiene que la denuncia del recurrente no resulta


De esa relación necesaria de antecedentes se tiene que la denuncia del recurrente no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada previa identificación de los agravios, las resolvió con la debida fundamentación; así respecto al primer motivo de apelación el Tribunal de alzada cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, aclarando que la Sentencia de manera ordenada, correcta y suficiente, procedió a compulsar de manera descriptiva e intelectiva todo el acervo probatorio producido en el juicio oral público y contradictorio, explicando con detalle por qué otorgaba valor a cada elemento de prueba, señalando también que se demuestra con cada uno de ellos, que en las conclusiones establece qué hechos fueron probados y qué hechos no conforme al art. 173 del CPP, añadiendo el Auto de Vista que respecto a la documental de descargo No 1 relativa a las dos llamadas que efectuó el recurrente de su teléfono celular al hijo de la víctima, dándole a conocer lo que se estaba por hacer, el apelante pretendía que el Tribunal de alzada revalorice esos elementos de juicio, cuando está impedido de hacerlo, aspecto que resulta evidente; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad; sin perjuicio de ello, el Tribunal de alzada constató que dichos elementos de prueba si fueron compulsados en la Sentencia, que estableció que el apelante más los otros procesados se reunieron el 10 de octubre de 2014 con el apoyo de los comunarios enterraron vivo a la víctima el 14 del mismo mes y año por incitación de Dominga Carvajal y Florentina Romero porque lo acusaban de actos de brujería y hechicería, para asegurar se cumpla tal decisión hicieron firmar un acta a los comunarios con la amenaza de que si no estaban de acuerdo con la ejecución pagarían una multa, además de ser borrados de las listas de la comunidad, no explicando el apelante cuál lo ilógico de la compulsa de los elementos que extraña en su valoración, fundamento que resultan evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente omitió señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a los elemento de prueba que extraña, carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria. No obstante de ello, el Auto de Vista impugnado, explicó que si bien los testigos que refiere el recurrente señalaron que el día en que se enterró vivo a la víctima estaba pasivo y les dijo a los demás dirigentes que hagan lo que quieran como concluyó el a quo, solo llamó al hijo del occiso cuando éste ya no podía hacer nada y cuando él fue parte de la decisión primera efectuada el 10 de febrero de 2014, permitiendo con su pasividad que se concretice esa ilegal decisión asumida en la reunión de la comunidad, argumentos por los que desestimó el reclamo, que no denotan la concurrencia de defecto absoluto, que justifiquen la nulidad del Auto de Vista impugnado, como pretende el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada en correspondencia a lo cuestionado en apelación restringida otorgó una respuesta suficiente, coherente y congruente