Auto Supremo AS/0483/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, se advierte que la Sentencia en


En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, se advierte que la Sentencia en el apartado IV relativo a la fundamentación probatoria, de manera ordenada, correcta y suficiente, procedió a compulsar de manera descriptiva e intelectiva todo el acervo probatorio producido en el juicio oral público y contradictorio explicando con detalle por qué otorga valor a cada elemento de prueba, señalando también que se demuestra con cada uno de ellos y en las conclusiones establece qué hechos fueron probados y que hechos no; además, con qué medios probatorios en la forma exigida por el art. 173 del CPP, sino también por la uniforme jurisprudencia, inclusive de la prueba documental y testifical extrañada en su valoración como la deposición de Alfredo Reyes que además dijo que el apelante se mantenía callado, porque era compadre con la víctima y Cristina Gumiel Gonzáles que señaló que su persona era dirigente de la comunidad, que estaba en la reunión y había dicho que hagan lo que quieran, que quien conducía la reunión era Felipe Saigua; además, de la documental de descargo No 1 relativa a las dos llamadas que efectuó de su teléfono celular al hijo de la víctima, dándole a conocer lo que se estaba por hacer, pretendiendo el apelante que el Tribunal de alzada revalorice esos elementos de juicio, cuando está impedido de hacerlo, teniéndose que dichos elementos de prueba si fueron compulsados por el A quo, estableciendo a través de la compulsa de los elementos de prueba que el apelante más los otros procesados se reunieron el 10 de octubre de 2014, con el apoyo de los comunarios enterraron vivo a la víctima el 14 del mismo mes y año por incitación de Dominga Carvajal y Florentina Romero porque lo acusaban de actos de brujería y hechicería para asegurar se cumpla tal decisión, hicieron firmar un acta a los comunarios con la amenaza de que si no estaban de acuerdo con la ejecución, tenían que pagar una multa, además que serían borrados de las listas de la comunidad, además que no debían denunciar el hecho, no estableciendo el apelante cuál lo ilógico de la compulsa de los elementos que extraña en su valoración, pues si bien los testigos que refiere señalaron que el día en que se enterró vivo a la víctima estaba pasivo y les dijo a los demás dirigentes que hagan lo que quieran como concluyó el a quo, solo llamó al hijo del occiso cuando éste ya no podía hacer nada y cuando él fue parte de la decisión primera el 10 de febrero de 2014 de quitar la vida del padre de éste, pudiendo haberse comportado de manera diferente y en su caso haber dado cuenta a las autoridades policiales de esa primera decisión, permitiendo con la misma y su posterior pasividad que se concretice esa ilegal decisión asumida en la reunión de la comunidad, lo que no hace la concurrencia del defecto de sentencia