Auto Supremo AS/0483/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

Sin perjuicio de lo anterior, el Auto de Vista impugnado, explicó que si bien los


No obstante de ello, el Tribunal de alzada evidenció que dichos elementos de prueba si fueron compulsados en la Sentencia, que estableció que el apelante más los otros procesados se reunieron el 10 de octubre de 2014 con el apoyo de los comunarios enterraron vivo a la víctima el 14 del mismo mes y año por incitación de Dominga Carvajal y Florentina Romero porque lo acusaban de actos de brujería y hechicería, que para asegurar se cumpla tal decisión hicieron firmar un acta a los comunarios con la amenaza de que si no estaban de acuerdo con la ejecución pagarían una multa, además de ser borrados de las listas de la comunidad; empero, que el apelante no explicaba cuál lo ilógico de la compulsa de dichos elementos de prueba en su valoración, fundamento que resultan evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente omitió señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas que extraña, carga procesal que posee para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria.

Sin perjuicio de lo anterior, el Auto de Vista impugnado, explicó que si bien los testigos que refiere el recurrente señalaron que el día en que se enterró vivo a la víctima, el ahora recurrente estaba pasivo y les dijo a los demás dirigentes que hagan lo que quieran como concluyó el a quo, solo llamó al hijo del occiso cuando éste ya no podía hacer nada, cuando él fue parte de la decisión primera efectuada el 10 de febrero de 2014, permitiendo con su pasividad que se concretice la ilegal decisión asumida en la reunión de la comunidad, argumentos por los que desestimó el reclamo, que evidencian que el Auto de Vista mediante una debida fundamentación cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, constatando que el mismo al adecuar la conducta del imputado en el delito acusado, no incurrió en defectuosa valoración de las declaraciones testificales de Alfredo Reyes y Cristina Gumiel Gonzales ni en defectuosa valoración de la prueba documental de descargo Nº 1; en consecuencia, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado