ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR.

Fecha: 19-Ago-2022

Capítulo I

"Omisión de auxilio o de cuidado; título tercero, Delitos de peligro para la vida o la salud de las personas.

36. Al respecto, ver la tesis 1a. CXXII/2012 (10a.), de rubro y texto siguientes: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR. La función del interés superior del menor como principio jurídico protector, es constituirse en una obligación para las autoridades estatales y con ello asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de los menores, es decir, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la ‘protección integral’. Ahora bien, desde esta dimensión, el interés superior del menor, enfocado al deber estatal, se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquel principio, surge una serie de deberes que las autoridades estatales tienen que atender, entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante situaciones conflictivas donde existan otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos deben privilegiarse determinados derechos de los menores o cuando en el caso se traten de contraponer éstos contra los de otras personas; el alcance del interés superior del menor deberá fijarse según las circunstancias particulares del caso y no podrá implicar la exclusión de los derechos de terceros. En este mismo sentido, dicha dimensión conlleva el reconocimiento de un ‘núcleo duro de derechos’, esto es, aquellos derechos que no admiten restricción alguna y, por tanto, constituyen un límite infranqueable que alcanza, particularmente, al legislador; dentro de éstos se ubican el derecho a la vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar actividades propias de la edad (recreativas, culturales, etcétera) y a las garantías del derecho penal y procesal penal; además, el interés superior del menor como principio garantista, también implica la obligación de priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el ‘núcleo duro’ de los derechos." 37. En el documento presentado ante el Congreso del Estado de Michoacán el quince de marzo de dos mil diecinueve el entonces diputado Ernesto Núñez Aguilar expresó:

"La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. Actualmente la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de Ocampo, requiere una reforma profunda para satisfacer de manera puntual el objeto principal de la adopción.

"Dentro del análisis realizado a la ley citada con anterioridad se considera fundamental establecer una edad más idónea para el adoptante y crear la figura de reversión, para todos los casos en los que se realizó la adopción con vicios de formalidad, el adoptante perdió la aptitud física o mental, por motivos de edad y/o enfermedad o porque se pierde la naturaleza por la que se otorgó la adopción.

"Para lo anterior me permito resaltar ejemplos en otros países, como en Argentina que se encuentra establecida la reversión de la nulidad que lleven vicios de formalidad, a efectos que se cuide en todo momento el interés superior del menor, es decir, cuidar que la adopción que se vaya autorizar se cuiden circunstancias legales de una forma en que el menor llego a su nuevo hogar y con sus adoptantes en un ambiente sano, lleno de armonía y convivencia, que se debe prever que los adoptante tengan salud de una forma que se encuentren en posibilidades de entregar una mejor calidad de vida al menor adoptado, es importante que el adoptante se encuentre en la etapa productiva o plena de su vida de una forma que el menor llegue a una nueva familia funcional, haciendo referencia que cada uno haga el rol de familiar que le corresponda, lo contrario sería que si los padres adoptantes se encuentran en una edad avanzada lo más probable es que ya no puedan cumplir con las necesidades de atención de los menores adoptados, los cuidados, las atenciones en la vida del menor, esta situación en la vida del menor adoptado sería no sana tener padres de edad avanzada sin considerar las enfermedades que puedan presentar las personas adultas, está comprobado psicológicamente que el menor entraría en un estado de estrés alto, afectando su estado emocional.

"De igual forma en España la diferencia de edad entre adoptado y adoptante no podrá superar los 45 años Adopción, que es un criterio que se ha unificado en todo el país. Tratando de establecer un nuevo marco de derechos y deberes de los menores en España para proteger a los de mayor vulnerabilidad y que su interés superior sea prioridad. Asimismo en Santiago de Chile se estable como rango de edad, de 25 a 60 años.

"De los ejemplos anteriores se desprende que es necesario en primer lugar, establecer en la ley actual un rango de edad para los solicitantes de adopción, que sea idónea para el pleno desarrollo del menor, considerando en base a los ejemplos de otros países, que puede establecerse entre 25 y 55 años de edad; siendo una edad promedio en la cual el adoptante tenga una capacidad mental y física para el cuidado, desarrollo y atención de un menor.

"Actualmente la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de Ocampo establece, que la adopción tiene el carácter de irrevocable, dejando de lado el interés superior del menor, y colocándolo en un estado de indefensión.

"En el mismo orden de ideas, también es necesario incluir, la figura de la reversión en la misma ley, contemplando tres causales para promover la reversión de manera judicial:

"Vicios de formalidad: cuando la adopción se realizó mediante documentos apócrifos, los certificados médicos no se realizaron por especialistas en la materia como lo establece la ley, la información que otorgaron los adoptantes es falsa.

"Edad: la edad del adoptante no es la idónea físicamente ni mentalmente, para el pleno desarrollo en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales.

"Pérdida de la naturaleza de la adopción: en el momento que se pierde el fin natural de la adopción, el adoptante pierde su capacidad física y mental por enfermedad o accidente; cuando al menor se le da un trato diferente al propósito por el cual fue adoptado, como esclavitud, prostitución, malos tratos o cualquier otro supuesto análogo.

"Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito proponer la siguiente iniciativa de proyecto de:

"DECRETO

"Artículo único. Se reforma el artículo 3 adicionando la fracción XXIII, así como se reforman los artículos 10 y 43 de la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de Ocampo para quedar como sigue: