ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR.
Fecha: 19-Ago-2022
Cuestiones Relativas A Los Efectos
• La Comisión accionante solicita que, de estimarse inconstitucionales los preceptos combatidos, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas.
8. Quinto. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor Jorge Mario Pardo Rebolledo, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 78/2021 y requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Michoacán, para que rindieran sus informes respectivos.
9. Por otro lado, a efecto de integrar debidamente el expediente, requirió del Poder Legislativo de Michoacán las constancias que conformaron los antecedentes legislativos del Decreto impugnado; mientras que, del Poder Ejecutivo de la entidad, requirió un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial del Estado en el que se haya publicado el Decreto controvertido, apercibiéndolos que, de no cumplir con lo ordenado, se les aplicaría una multa en términos del artículo 59, fracción I, del citado Código Federal de Procedimientos Civiles.
10. Finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera, hasta antes del cierre de instrucción.
11. SEXTO.—Rendición de informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Local. Mediante sendos escritos recibidos el dieciséis y veintidós de junio de dos mil veintiuno,(2) respectivamente, el Poder Legislativo de Michoacán, a través de la presidenta de la Mesa Directiva del honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; y, el Poder Ejecutivo de la entidad, por conducto de su consejero jurídico, rindieron sus respectivos informes.
12. Informe del Poder Legislativo del Estado de Michoacán. Al rendir su informe, Yarabí Ávila González en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, refirió en esencia, lo siguiente:
• Son ciertos los actos que se reclaman, única y exclusivamente por lo que se refiere a la aprobación del Decreto 510, por medio del cual se adicionan los artículos 154 Bis y 181 Bis del Código Penal para el Estado de Michoacán.
• Lo señalado por la promovente carece de razón y sustentabilidad, al considerar que los delitos previstos en los artículos que pretende invalidar contravengan el marco de regularidad constitucional en materia de derechos humanos.
• El numeral 154 Bis, que pretende invalidar reúne los elementos pertinentes en su contenido, como en el alcance del derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, el primero dado que se vincula con el artículo 4o. de la Constitución Federal en el apartado del interés superior del menor, por ello, la seguridad jurídica se otorga en sus ámbitos.
• Cuando se ha materializado la adopción conforme a las normas vigentes, y en su caso, de comprobarse la conducta penal incurrida por el adoptante, el que ha adquirido derechos y obligaciones, para con el adoptado, dé al menor de edad, un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija constituyen hechos y actos contrarios a su interés superior.
• En ese orden el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, no se vulneran por parte del Congreso Local, toda vez que una autoridad sólo puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones constitucionales y legales que les son reconocidas, dentro de aspectos de omisiones y excesos. Al actuar fuera del marco que regula su actuación, situación que no se da, dado que, el proceso legislativo se encuentra apegado a la normatividad vigente y al principio de legalidad dentro del proceso de creación de la norma, por lo que es inconcuso que la promovente insista en que son inconstitucionales dichos numerales.
• El principio de legalidad, al que se refiere la accionante, carece de sustento dado que, el legislador, respeta el contenido de los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 15; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Es decir, se sustentan, fundamentan y motivan la adición de los artículos 154 Bis y 181 Bis del Código Penal del Estado de Michoacán.
• El considerar los actos discriminatorios y en su momento de gravedad, necesariamente deberán de ser atendidos, investigados y sancionados por las autoridades competentes; debido a ello, el legislador michoacano procedió apegado a los derechos humanos regulados por la Constitución Federal, como en la Local y, derivado de ello, consideró que el sujeto activo una vez acreditada su culpabilidad, perderá la patria potestad, así como cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima. Por lo que, la autoridad judicial que conozca del asunto, deberá poner al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia.
• El Congreso Local se apega a lo señalado en los artículos 2, 3, 7, 10 y 22 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en lo establecido en el artículo 3 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo pues garantiza y define penas, que se deriven de acciones cometidos en contra de los menores de edad.
• El acierto del legislador michoacano es preponderante, dado que, el artículo 154 Bis determina las conductas y sanciones a los que se harán acreedores los adoptantes de un menor de edad, pues si éstos le dan un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija, luego entonces, es claro que ello, es contrario su interés superior. Es de análisis, valorar que, el individuo que agrede o transgrede en su caso los derechos de un menor, se encuentra obligado a las imputaciones que se sustenten en su contra, pues es de notarse que, en este supuesto el menor ya se encuentra adoptado, por consiguiente, el adoptante, en su calidad de el sujeto activo, deberá perder la patria potestad que ejerza sobre el adoptado; así como cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, en virtud de que, el adoptado se ha convertido en la víctima del sujeto agresor.
• La imposición de las penas es atribuible al dolo e intención mal incursionada, dado que, para adoptar se requiere de insumos legales y ciertos, pues contrario a ello, se ubicarían aspectos perversos de sujetos que podrán utilizar acciones contrarias a lo previsto en las normas vigentes, como es el caso que nos ocupa en la materia de adopción. La imposición de la pena, podrá ser atribuible en su caso, de tres a seis años de prisión, a quien utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos, o en el procedimiento de adopción no se haya ajustado a la legislación en la materia, o la información que haya otorgado resulte falsa.
• El numeral 181 Bis, que se pretende invalidar, se relaciona en forma consecutiva en los derechos a los alimentos del menor, que se encuentra próximo a nacer, siempre y cuando el embarazo llegue a un buen fin.
• El Congreso Michoacano incorpora al marco jurídico, la imposición de penas motivadas en el incumplimiento del derecho en alimentos de un nuevo ser en su momento de la concepción, como a la mujer embarazada que lo lleva en su vientre, por esa razón el cargo se le atribuye a su progenitor.
• El artículo 181 Bis se vincula con el 181 del Código Penal en el Estado, dado que el incumplimiento de la obligación alimentaria genera sustento en la imposición de sanciones a los que omiten el otorgar la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, considerado en el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello sin duda acreditará fehacientemente que, al ser garantizado por el Estado, el Congreso Local atiende y cumple lo señalado en los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal; y, 1o., párrafo tercero, de la Constitución en la entidad, al promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
• Se ha tenido a bien emitir actos legislativos preventivos, que de ser comprobables tendrán que ser necesariamente sancionados, así como la reparación de las violaciones que se desprendan de los derechos humanos, como se aprecia en la parte final del numeral 181 Bis, máxime que establece la reparación del daño, como el hecho de que al existir el incumplimiento se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa.
• El Estado de Michoacán garantiza el contenido del párrafo segundo del artículo 2o. de la Constitución Local, al incorporarse en el Código Penal del Estado de Michoacán el artículo 181 Bis que se pretende invalidar, motivando con ello, la importancia del embarazo; el cual corresponde a un periodo que transcurre desde la implantación del óvulo fecundado en el útero hasta el momento del parto, cuya etapa es considerada más que importante, dado que, tiene una duración de nueve meses o cuarenta semanas por lo general.
• Para emitir dicha norma, el legislador analizó que la violencia económica que se ejerce en contra de una mujer embarazada podría ser atribuible a la carga económica del embarazo, la que regularmente recae sobre la mujer, desde las primeras semanas hasta su conclusión. A ello se le aumentan los costos del parto, recuperación médica y manutención integral del recién nacido; así como los cambios relevantes en su cuerpo que la obligan a realizar en su persona gastos de alimentación, vestido, calzado, entre otros artículos.
• Por lo anterior, el Tribunal Pleno debe declarar la validez de las normas controvertidas, dado que no contravienen el carácter de ultima ratio del derecho penal, pues se justifica su implementación dentro del derecho penal, por considerarse apegado a derecho y por el haberse satisfecho lo previsto en los principios de legalidad y de seguridad jurídica, virtud de que regula las conductas en forma responsable.
• Además, los preceptos impugnados no son violatorios de los derechos humanos, toda vez que se observaron los principios que rigen la labor interpretativa tratándose de derechos fundamentales como lo son: (principio pro persona, posición preferente de los derechos fundamentales, mayor protección de los derechos fundamentales y fuerza expansiva de los derechos).
13. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. Por su parte, al rendir su informe Miguel Wilfrido Machado Arias en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo del Estado de Michoacán, refirió en esencia lo siguiente:
• El gobernador del Estado de Michoacán únicamente intervino dentro del proceso de creación de dicha norma jurídica, en la etapa de su promulgación y publicación promulgación, en pleno ejercicio de sus facultades y obligaciones que le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en sus artículos 60, fracción I y 61, fracción I.
• El Estado debe garantizar el interés superior de la niñez en todas y cada una de las leyes que sean presentadas ante el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo, en las cuales se vean involucrados intereses de menores de edad, incluso desde que se encuentran en el vientre de su progenitora. Así pues, contrario a lo que sostiene la Comisión, lo que se busca con tales reformas es proteger el derecho de seguridad jurídica de todos los menores de edad en estado de adopción.
• Cabe mencionar que con la sola adición de la porción normativa no se está privando de ningún derecho a las personas, sino que depende de que se realice la conducta específica que se establece en el artículo impugnado para que pueda ser aplicada en su perjuicio.
- Resultando
- Código Penal Para El Estado De Michoacán De Ocampo
- Marco Constitucional Aplicable
- B Principio De Mínima Intervención En Materia Penal Ultima Ratio
- C Principio De Interés Superior De La Infancia Y La Adolescencia
- Inconstitucionalidad De Las Normas Impugnadas
- I Tipo Penal De Omisiones En Materia De Adopción
- Conducta Es Un Delito Que Puede Cometerse Por Acción U Omisión
- Objeto Material No Se Precisa
- Medios De Comisión
- En Los Demás Casos No Se Exige Un Medio Comisivo Expreso
- En El Procedimiento De Adopción No Se Haya Ajustado A La Legislación En La Materia
- Iii Elementos Subjetivos
- Pérdida De Cualquier Derecho Que Pudiese Tener El Activo Respecto De La Víctima
- I Elementos Objetivos
- Incumplir Con Las Obligaciones Alimentarias De La Mujer Gestante
- Medios De Comisión No Se Exige Un Medio Comisivo Expreso
- Legal Derecho A Recibir Alimentos
- Reparación Integral Del Daño
- Iii Transgresiones Al Principio De Ultima Ratio E Interés Superior De La Infancia
- Cuestiones Relativas A Los Efectos
- Por Lo Que Respecta Al Artículo Bis
- A Interés Superior Del Menor
- B El Derecho De Los Menores A Vivir En Familia
- C Derecho De Los Menores A La Adopción
- D Estudio De Fondo
- Artículo Bis Omisiones En Materia De Adopción
- Para Adoptar Utilice Documentos O Certificados Médicos Apócrifos
- Pérdida De Cualquier Derecho Que El Adoptante Pudiese Tener Sobre La Víctima
- I Impugnación De Las Conductas
- Principio De Taxatividad
- Ultima Ratio O Mínima Intervención Penal
- C Trabajo Forzoso
- En Todos Los Casos En Que Se Acredite Esta Conducta Se Declarará Nula La Adopción
- Esta Suprema Corte Considera Que El Argumento Es Esencialmente Fundado
- I Pérdida De La Patria Potestad Y Cualquier Otro Derecho
- Delitos Contra El Cumplimiento De La Obligación Alimentaria
- Artículo Incumplimiento De La Obligación Alimentaria
- I Declaración De Invalidez
- B O En El Procedimiento De Adopción No Se Haya Ajustado A La Legislación En La Materia
- Ii Momento En El Que Surtirá Efectos La Declaración De Invalidez
- Primeroes Procedente Y Parcialmente Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En La Oficina De Certificación Judicial Y Correspondencia De Este Alto Tribunal
- Tienen Aplicación Las Siguientes Tesis
- Ley General De Los Derechos De Niñas Niños Y Adolescentes
- Acción De Inconstitucionalidad Op Cit
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Ferreres Comella Víctor Op Cit P
- I La Promesa De Adopción
- Iii La Adopción Que Realice El Cónyuge Concubino O Concubina Sin El Consentimiento Del Otro
- Capítulo I
- Artículo Para Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Transitorios
- Principio Ix
- Artículo
- A Los Efectos Del Presente Protocolo
- Artículo De La Citada Convención
- Exigencia De Dinero A Menores De Edad
- Fallada En Sesión Correspondiente Al Día Veintidós De Agosto De Dos Mil Diecinueve
- Ibídem
- Abandono Exposición Orfandad Etcétera
- El Informe Establece Que
- Ibídem Pág
- Numeral Del Artículo De La Citada Convención
- Para Los Fines Del Presente Protocolo
- Al Respecto Ver La Tesis Derivada Del Amparo En Revisión De Mayo De
- Unanimidad De Once Votos Dieciocho De Junio De Dos Mil Diecinueve
- Artículo Principios De Especialidad Consunción Y Subsidiariedad
- I Es Recíproca Puesto Que El Obligado A Darla Tiene A Su Vez El Derecho De Recibirla
- Vii Es Incompensable Ya Que No Es Extinguible A Partir De Concesiones Recíprocas
- Ix Es Intransferible En Virtud De Que Surge De Una Relación Familiar Específica
- Disposiciones Aplicables Del Código Familiar Para El Estado De Michoacán De Ocampo
- Los Estados Partes En El Presente Pacto Reconocen Que
- A Supra
- Amparo Directo En Revisión De Julio De Por Unanimidad De Votos
- Artículo De La Ley Reglamentaria Las Sentencias Deberán Contener