ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR.

Fecha: 19-Ago-2022

Principio De Taxatividad

61. Para estar en aptitud de pronunciarse al respecto, es necesario precisar que el principio de taxatividad rige en la formulación legislativa de las normas de carácter penal y se encuentra consagrado en los artículos 14 de la Constitución General(20) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(21) y este Pleno de la Suprema Corte lo ha interpretado(22) conforme a los siguientes razonamientos.

62. En el tercer párrafo del artículo 14 se encuentra de manera explícita la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la cual no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a los contenidos de la ley (los cuales deben quedar redactados de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos).

63. Ello pues, por un lado, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas y, por otro lado, las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(23)

64. Entre muchos otros precedentes, al resolverse el veinte de junio de dos mil trece la acción de inconstitucionalidad 29/2011, este Tribunal Pleno sostuvo que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones. El acto legislativo es un proceso complejo mediante el que los deseos de la población son expresados en las disposiciones normativas que serán dirigidas a sus destinatarios con el fin de guiar su conducta de acuerdo con esos intereses, lo cual se logra con la obediencia de la norma.

65. Ante ese contexto, se explicó que en materia penal existe una exigencia de racionalidad lingüística que es conocida precisamente como principio de taxatividad. Este principio constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho,(24) el cual se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según el cual está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas penales.(25) En otros términos, el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(26)

66. Asimismo, se destacó que esta Suprema Corte ha entendido el principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, que abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley. Así, el principio de legalidad queda integrado de la siguiente manera: 1) nullum crimen sine lege stricta o sine lege certa (principio de taxatividad); 2) nullum crimen sine lege praevia (principio de no retroactividad); y, 3) nullum crimen sine lege scripta (principio de reserva de ley).

67. Como se dijo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge estos principios en su artículo 14, que establece que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. La precisión de las disposiciones es una cuestión de grado;(27) por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable; es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(28)

68. Sin embargo, el otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad.

69. De manera coincidente al Tribunal Pleno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(29) ha señalado que la aplicación exacta de la ley penal exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, pues de no ser así se podría arribar a tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar (o negar) la existencia de un delito o pena en la ley y, por tanto, no poder determinar si se respeta (o se infringe) la exacta aplicación de la ley penal. Es decir, supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma.

70. En este sentido, es claro que en el derecho humano de exacta aplicación de la ley en materia penal se puede advertir una vertiente que consiste en un mandato de "taxatividad"; los textos que contengan normas sancionadoras deben describir de manera clara las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen.(30)

71. Empero, habrá que aclarar que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable; por tanto, no se puede exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas. La exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.

72. Así, se puede esclarecer una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores contornos de determinación, es decir, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción) entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción.

73. Para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática; (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha ido más allá al considerar imprescindible atender; (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas; (iv) y, a sus posibles destinatarios.(31)

74. Además, este Tribunal Pleno ha determinado(32) que dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal comprenden la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.

75. Consecuentemente, conforme al principio de legalidad en materia penal, no existe pena ni delito sin ley que los establezcan, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y que, por ello, deba ser motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal.

76. Por su parte, el principio de referencia del que se deriva la formulación de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, se verifica a partir de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y, b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.(33) Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley.

77. Dicho de otra manera, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.

78. En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.

79. Lo anterior implica que al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.

80. En ese tenor, es esencialmente fundado el argumento consistente en que la norma impugnada vulnera el principio de taxatividad, pero únicamente en cuanto a la porción consistente "... o en el procedimiento de adopción no se haya ajustado a la legislación de la materia".

81. Ello porque, al penalizar una descripción típica tan genérica para las personas que en el procedimiento de adopción no se hayan ajustado a la legislación en la materia, el legislador rompe con el principio de taxatividad, al no precisar de manera clara, precisa y sin vaguedad, cuáles son los incumplimientos o las infracciones a la regulación de los procedimientos de adopción que ameriten la imposición de una sanción de naturaleza penal.

82. Dicho en otras palabras, la redacción de la norma de mérito impide conocer con certeza, claridad y precisión la conducta que se encuentra sancionada, ya que no están determinadas taxativamente las circunstancias en las cuales debe imponerse la consecuencia normativa. Tal falencia concede una alta discrecionalidad a los juzgadores para sancionar a las personas que participen en estos procedimientos cuando incumplan cualquiera de las obligaciones que los rijan.

83. Además, la porción normativa en estudio resulta ser vaga y poco clara, pues no hace distinción alguna sobre las conductas que al respecto pudieran estimarse ilegales(34) y que, por tanto, se vuelven acreedoras a una sanción privativa de libertad; y otro tipo de conductas menos relevantes para el derecho penal como pueden ser la presentación de documentos incompletos, el incumplimiento de alguna providencia dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria, la observancia de un plazo, etcétera.

84. Así, cualquier tipo de infracción –con independencia de su trascendencia– ameritaría una sanción de índole penal que, como se adelantó, de suyo incide en el principio de mínima intervención.

85. Regular de manera tan incisiva el procedimiento de adopción podría incluso acarrear efectos adversos en perjuicio del derecho de los menores a ser adoptados, pues desincentivaría a las personas que deseen adoptar para iniciar estos procedimientos por temor a ser sancionadas penalmente ante cualquier incumplimiento de la normatividad aplicada.

86. Máxime que, tal como lo estimó la accionante, se trata de una carga gravosa pues los solicitantes no son expertos ni peritos en derecho para determinar si la legislación en la materia que se está aplicando es la correcta o no; incluso ante una falla por parte de su asesor jurídico, ya sea en el procedimiento administrativo o en el jurídico, podría materializarse una transgresión a la norma si se permitiera su subsistencia.

87. Es necesario destacar que, por cuanto hace a las conductas relativas a punir al adoptante cuando "... para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos, ..." y "o la información que haya otorgado resulte falsa, ..." la norma precisa al identificar la forma en la que el activo incurre en el ilícito, es decir, tales porciones normativas no adolecen del mismo vicio de taxatividad.

88. Esto es así, porque de la redacción de ambas normas es posible advertir de manera simple los elementos mediante los cuales se configura el delito, sin necesidad de acudir a lenguaje especializado ni a un perito en derecho para que el destinatario de la norma esté en aptitud de comprender la conducta prohibida. Del mismo modo, el operador cuenta con una descripción objetiva para que en su aplicación no tenga que auxiliarse de algún método interpretativo a su arbitrio.

89. En las relatadas condiciones, ante el vicio de constitucionalidad expuesto, lo procedente, acorde con el criterio adoptado por el Tribunal Pleno, es declarar la invalidez del artículo 154 Bis, en su porción normativa "o en el procedimiento de adopción no se haya ajustado a la legislación en la materia" del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, adicionado mediante el Decreto impugnado.