ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR.
Fecha: 19-Ago-2022
Esta Suprema Corte Considera Que El Argumento Es Esencialmente Fundado
180. Se afirma lo anterior porque la porción normativa "Cuando el adoptante dé al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior" abre un amplio catálogo de conductas que –incluso ante un argumento de valoración cultural– inmediatamente refieren, en el peor de los casos, a diversas formas de abuso o explotación; y en el mejor de los casos, a aspectos que no incumben propiamente al derecho penal o bien, que atañen únicamente a la familia.(73)
181. Así, por ejemplo, podría pensarse que ese trato distinto se refiera a someter al menor adoptado a actividades como prostitución,(74) pornografía,(75) mendicidad,(76) trabajo,(77) trabajos forzados,(78) actividades delictivas(79) o bien, la imposición de castigos físicos o psicológicos(80) o los lesionen(81) de cualquier otra manera; lo anterior pone de manifiesto que se deja un amplio margen de discrecionalidad al operador jurídico para considerar bajo qué elementos es que puede tenerse por actualizado el delito, en perjuicio del principio de taxatividad.
182. Esto es, la porción normativa estudiada no permite conocer con certeza, claridad y precisión la conducta o conductas a las cuales se encamina la sanción penal que pretende prever, pues de su texto no se advierte que refiera a alguna en específico o bien, a un catálogo; tampoco se advierte que cuente con un parámetro o parámetros en virtud de los cuales pueda considerarse precisamente que se está realizando un trato diferenciado para estimar su configuración.
183. Y si bien el legislador no está obligado a la mayor especificidad al describir un tipo penal, lo cierto es que –como ya se dijo– para que éste pueda ser comprensible debe alcanzar cierto grado de claridad, a efecto de que tanto el destinatario de la norma como el operador se encuentren en aptitud de comprenderla y, en consecuencia, ésta pueda tener una cabal aplicación.
185. Se explica: todo lo que puede entenderse por trato distinto podría incluso llevar al extremo de asimilar cuestiones culturales o poco trascendentes para el derecho penal en conductas sancionables por esa rama del derecho pues, en efecto, el legislador tiene facultades y medios para establecer sanciones menos lesivas para los adoptantes que incurran en ellas.
186. Al respecto, la Primera Sala(82) ha reconocido que existen cuestiones que incumbe definir únicamente a la familia, ello partiendo de la idea que –generalmente y de forma inicial– son los padres los más aptos para tomar decisiones sobre sus hijos,(83) pues son ellos los que están en la mejor posición para tomar las decisiones necesarias para el bienestar del niño o la niña, cuando éste aún no ha alcanzado un cierto grado de autonomía para el mismo efecto.(84)
187. Este reconocimiento está basado en la presunción de que los padres actúan siempre buscando el mejor interés de sus hijos. Los padres son quienes tienen un mayor afecto por ellos; conocen de mejor manera sus intereses y deseos, debido a la proximidad con los mismos; y, por tanto, los padres generalmente pueden sopesar de mejor manera los intereses en conflicto y tomar la mejor decisión sobre sus hijos.
188. En ese tenor, como correctamente señala la accionante, además de no haber certeza sobre los tratos que podrían encuadrar el elemento un trato distinto al de un hijo o una hija, éstos podrían entenderse, en su justa medida, como cuestiones culturales; las cuales resultaría excesivo asimilar –en todos los casos– como conductas punibles penalmente.
189. Aunado a ello, permitir que se funde una sanción diversa a las ya existentes, sería una medida excesiva que podría derivar no sólo en una violación al principio de mínima intervención, sino también establecer una doble punición en perjuicio de los justiciables.
190. En ese entendido, el medio de comisión sometido a examen en estas líneas no puede asimilarse a los antes estudiados puesto que su establecimiento por parte del legislador sí trastoca el principio de ultima ratio.
191. Conforme a lo hasta aquí expuesto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario declarar la invalidez de la porción normativa "trato distinto al que corresponde a un hijo o hija" del artículo 154 Bis del Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo, porque al sancionar penalmente la referida conducta atribuible al padre o madre adoptivos,(85) viola el principio de taxatividad e incluso incide en el diverso de ultima ratio o mínima intervención penal, ya que existen vías menos lesivas que el derecho penal para sancionarlo, y de lo contrario se contribuiría al uso abusivo del poder al existir, además, otros tipos que sancionan las conductas que pudiera ocasionar ese trato distinto.
192. En efecto, aun cuando la intención del legislador al sancionar penalmente el trato distinto al hijo adoptivo que el que corresponde a un hijo o hija, fue con el objetivo de preservar el interés superior del menor y protegerlo contra conductas ilícitas usando para ello la amenaza de una pena, esa medida disuasiva del legislador no puede justificar el empleo del ius puniendi precisamente ante la indeterminación de lo que debe entenderse por un trato distinto. Así, no es adecuado recurrir al derecho penal y sufrir las consecuencias de una condena, si el fin de tutela pretendido (o fines), podría alcanzarse a través de instrumentos no penales.
193. Conforme a lo anterior, lo conducente es declarar la invalidez de la porción normativa "dé al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior, o" en los términos antes expuestos.
- Resultando
- Código Penal Para El Estado De Michoacán De Ocampo
- Marco Constitucional Aplicable
- B Principio De Mínima Intervención En Materia Penal Ultima Ratio
- C Principio De Interés Superior De La Infancia Y La Adolescencia
- Inconstitucionalidad De Las Normas Impugnadas
- I Tipo Penal De Omisiones En Materia De Adopción
- Conducta Es Un Delito Que Puede Cometerse Por Acción U Omisión
- Objeto Material No Se Precisa
- Medios De Comisión
- En Los Demás Casos No Se Exige Un Medio Comisivo Expreso
- En El Procedimiento De Adopción No Se Haya Ajustado A La Legislación En La Materia
- Iii Elementos Subjetivos
- Pérdida De Cualquier Derecho Que Pudiese Tener El Activo Respecto De La Víctima
- I Elementos Objetivos
- Incumplir Con Las Obligaciones Alimentarias De La Mujer Gestante
- Medios De Comisión No Se Exige Un Medio Comisivo Expreso
- Legal Derecho A Recibir Alimentos
- Reparación Integral Del Daño
- Iii Transgresiones Al Principio De Ultima Ratio E Interés Superior De La Infancia
- Cuestiones Relativas A Los Efectos
- Por Lo Que Respecta Al Artículo Bis
- A Interés Superior Del Menor
- B El Derecho De Los Menores A Vivir En Familia
- C Derecho De Los Menores A La Adopción
- D Estudio De Fondo
- Artículo Bis Omisiones En Materia De Adopción
- Para Adoptar Utilice Documentos O Certificados Médicos Apócrifos
- Pérdida De Cualquier Derecho Que El Adoptante Pudiese Tener Sobre La Víctima
- I Impugnación De Las Conductas
- Principio De Taxatividad
- Ultima Ratio O Mínima Intervención Penal
- C Trabajo Forzoso
- En Todos Los Casos En Que Se Acredite Esta Conducta Se Declarará Nula La Adopción
- Esta Suprema Corte Considera Que El Argumento Es Esencialmente Fundado
- I Pérdida De La Patria Potestad Y Cualquier Otro Derecho
- Delitos Contra El Cumplimiento De La Obligación Alimentaria
- Artículo Incumplimiento De La Obligación Alimentaria
- I Declaración De Invalidez
- B O En El Procedimiento De Adopción No Se Haya Ajustado A La Legislación En La Materia
- Ii Momento En El Que Surtirá Efectos La Declaración De Invalidez
- Primeroes Procedente Y Parcialmente Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En La Oficina De Certificación Judicial Y Correspondencia De Este Alto Tribunal
- Tienen Aplicación Las Siguientes Tesis
- Ley General De Los Derechos De Niñas Niños Y Adolescentes
- Acción De Inconstitucionalidad Op Cit
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Ferreres Comella Víctor Op Cit P
- I La Promesa De Adopción
- Iii La Adopción Que Realice El Cónyuge Concubino O Concubina Sin El Consentimiento Del Otro
- Capítulo I
- Artículo Para Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Transitorios
- Principio Ix
- Artículo
- A Los Efectos Del Presente Protocolo
- Artículo De La Citada Convención
- Exigencia De Dinero A Menores De Edad
- Fallada En Sesión Correspondiente Al Día Veintidós De Agosto De Dos Mil Diecinueve
- Ibídem
- Abandono Exposición Orfandad Etcétera
- El Informe Establece Que
- Ibídem Pág
- Numeral Del Artículo De La Citada Convención
- Para Los Fines Del Presente Protocolo
- Al Respecto Ver La Tesis Derivada Del Amparo En Revisión De Mayo De
- Unanimidad De Once Votos Dieciocho De Junio De Dos Mil Diecinueve
- Artículo Principios De Especialidad Consunción Y Subsidiariedad
- I Es Recíproca Puesto Que El Obligado A Darla Tiene A Su Vez El Derecho De Recibirla
- Vii Es Incompensable Ya Que No Es Extinguible A Partir De Concesiones Recíprocas
- Ix Es Intransferible En Virtud De Que Surge De Una Relación Familiar Específica
- Disposiciones Aplicables Del Código Familiar Para El Estado De Michoacán De Ocampo
- Los Estados Partes En El Presente Pacto Reconocen Que
- A Supra
- Amparo Directo En Revisión De Julio De Por Unanimidad De Votos
- Artículo De La Ley Reglamentaria Las Sentencias Deberán Contener