ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR.

Fecha: 19-Ago-2022

Por Lo Que Respecta Al Artículo Bis

• Existe en el plano internacional una preocupación general por la presencia de la trata de personas, derivando como una modalidad de ésta la adopción ilegal; por ello, la comunidad internacional ha hecho esfuerzos legislativos para combatirlo y evitar así que se conviertan en víctimas de prostitución, matrimonios forzosos o de adopción ilegal, entre otras formas de trata.

• Con la finalidad de combatir las adopciones irregulares y otro tipo de ilícitos, en nuestro país, se han realizado reformas legales tendientes a salvaguardar los derechos de la infancia desde su nacimiento. Es mandato constitucional que los diferentes órdenes de gobierno, entre ellos las entidades federativas, velen por la protección del interés superior del menor, para lo cual están obligados a crear o reformar las leyes en busca de tal protección; por tanto, con la adición al artículo que por esta vía se combate lo que se pretende es buscar que se respeten los derechos de los menores de edad y se proteja su interés superior.

• Contrario a lo que sostiene la Comisión, previamente a señalar tales aseveraciones, debió llevar a cabo una ponderación de derechos, es decir, hacer un análisis minucioso para estar en condiciones de saber qué afecta más al menor. Si el establecimiento de una medida que busca tipificar la conducta errónea de los padres adoptivos y de esa manera evitar que se lleve a cabo la violencia en contra de ellos, o bien si se sigue permitiendo que con las omisiones en materia de adopción se sigan causando graves daños psicológicos irreversibles en los menores, y así incurrir en omisiones al no regular tales conductas. Ello equivaldría a adoptar una conducta pasiva por parte de las autoridades estatales al estar conscientes del daño que se les causa a los menores con tal conducta y no hacer o implementar acciones para tratar de disminuir o erradicarla del plano social y de esa manera proteger los derechos de los menores.

• Es obligación de los poderes públicos en sus diferentes ámbitos, garantizar un pleno desarrollo integral del menor para una vida digna mediante mecanismos efectivos y sobre todo el de los derechos humanos de protección a los niños y niñas, por lo que se concluye que las autoridades en sus diferentes ámbitos están obligadas a considerar de manera primordial el interés superior del menor en la toma de decisiones sobre cualquier cuestión en debate donde se vean involucrados.