ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR.

Fecha: 19-Ago-2022

Delitos Contra El Cumplimiento De La Obligación Alimentaria

"Artículo 181 Bis. La mujer embarazada tendrá derecho a recibir alimentos desde el momento de la concepción y a cargo del progenitor. En caso de incumplimiento se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa, así como la reparación integral del daño."

242. Como punto de partida, se estima oportuno precisar que el análisis del presente asunto amerita abordarse desde una óptica interpretativa especialmente sensible e incluyente, dada la evidente tendencia de la norma impugnada para equilibrar relaciones históricamente desiguales. Esto es, el presente asunto se estudiará con perspectiva de género:(93)

"IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar por que en toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. Así, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas."(94)

243. En ese orden, este Tribunal Pleno considera importante reconocer la intención del legislador(95) al establecer el delito contenido en el artículo impugnado. En una búsqueda por eliminar todas las formas de violencia contra la mujer, el legislador identificó que, durante el periodo de gestación, la mujer se ve en un especial estado de vulnerabilidad.

244. Se señaló que el hecho de que las mujeres tengan que solventar solas su maternidad, sin el apoyo del progenitor no gestante, puede asimilarse como un tipo de violencia económica, en la cual la mujer o persona gestante se encuentra completamente sola ante todas las responsabilidades que implica ese periodo en el que, además, deben enfrentarse gastos extraordinarios necesarios para el bienestar tanto del producto como de la madre.

245. De lo anterior se advierte que el fin del legislador fue el de proteger a la mujer embarazada, pues no existía ningún tipo de legislación que obligara al hombre a cubrir los daños causados por este tipo de conducta y, al no existir sanción, podría ponerse a otras mujeres en una situación de igual riesgo.

246. Ahora bien, antes de entrar al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la accionante, resulta conveniente precisar que este Tribunal Pleno no inadvierte que la conducta sancionada en la norma que se impugna ya se encuentra prevista en el Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo.

247. Se explica. Tanto la conducta –en términos generales– como la pena prevista por el artículo impugnado, se encuentra tipificada en el diverso artículo 181, perteneciente al capítulo único, del título octavo, correspondiente a los delitos contra el cumplimiento de la obligación alimentaria. Ello, hace posible colegir que fue voluntad del legislador michoacano, desde la promulgación del Código Penal de dos mil catorce, sancionar a los deudores alimentarios que incumplan con la obligación alimenticia. El artículo 181 del referido ordenamiento establece: