AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:

Fecha: 18-Nov-2022

Artículo Derecho A La Reparación Del Daño Tienen Derecho A La Reparación Del Daño

"I. La víctima y el ofendido. En los casos de violencia contra las mujeres también tendrán derecho a la reparación del daño las víctimas indirectas.

"Se entiende como víctima indirecta a los familiares de la víctima o a las personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma en el momento de la comisión del delito.

"II. A falta de la víctima o el ofendido, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables."

"Artículo 47 (Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo). Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo."

99. Conforme a las disposiciones legales transcritas, se aprecia que dentro de las sanciones pecuniarias se ubica la reparación del daño. Asimismo, la normatividad de referencia nos indica la naturaleza jurídica de la reparación del daño y la manera en que debe ser fijada por el Juez de proceso al momento de individualizar la pena.

100. En efecto, esta Sala aprecia que la reparación del daño en materia penal es constitutiva de una "pena" o "sanción pública" impuesta al gobernado/imputado mediante sentencia; por tanto, al incluirse dicha figura dentro del derecho penal, su determinación y cuantificación debe regirse por los principios de integralidad, efectividad y proporcionalidad aplicables a la materia.

101. La reparación del daño en la vía penal tiene una compresión dual. Por un lado, al satisfacer una función social, en su carácter de pena; por otro, una función privada, al contribuir a resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, que con motivo de la comisión de un ilícito penal le fue cometido, lo que trae, a su vez, para el agente del delito una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo que, por imperativo del artículo 20 de la Constitución Federal, necesariamente debe dar lugar a una reparación del daño en el proceso penal.

102. Lo anterior, independientemente de si la víctima u ofendido decide ejercer una acción particular, en virtud de que ambas reparaciones (aun con un mismo origen) son autónomas y pueden subsistir una y otra, pues la responsabilidad civil (objetiva y subjetiva) nacida de la comisión de un ilícito penal no cesa porque dicha conducta se haya sancionado mediante la aplicación del derecho punitivo, antes bien, subsiste con sujeción a las reglas del derecho civil, ya que si bien ambas pudieron haber tenido el mismo origen, tienen una naturaleza distinta.

103. Ciertamente, los tipos de responsabilidad: (i) La reparación del daño en la vía penal deriva de una responsabilidad de índole subjetiva, se genera cuando se emite una sentencia condenatoria y constituye una pena derivada de que se ha estimado la responsabilidad del sujeto activo y (ii) En la responsabilidad civil objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo, se produce por el uso de mecanismos que son peligrosos en sí mismos.

104. Así, si en el proceso penal el juzgador dicta una sentencia condenatoria se encuentra obligado, por imposición del artículo 20 de la Constitución Federal, a imponer la sanción pecuniaria correspondiente a la reparación del daño en contra del agente del delito.

105. A partir de lo anterior, es conveniente recordar que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2384/2013,(33) estableció que la reparación del daño es una sanción aplicable por la comisión de delitos, cuya responsabilidad es atribuible a la persona declarada responsable de la comisión del hecho delictivo del que derive,(34) sanción pecuniaria que a su vez constituye un derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(35) a favor de las personas ubicadas en el supuesto de víctimas u ofendidos de la conducta ilícita penal, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga de forma eficaz e integral.

106. De igual modo, en dicho asunto se resolvió que el reconocimiento de este derecho humano impone un deber de actuación para las autoridades del Estado. Se sostuvo que una vez acreditada la legitimación ad prosesum de quien se ha ubicado en la condición de víctima u ofendido y concluida la instrucción del proceso penal seguida respecto del delito que afectó la esfera jurídica de aquél, entonces corresponde al Ministerio Público, como ente encargado de impulsar la acusación penal, solicitar que se condene al responsable al resarcimiento de la afectación que generó con su actuar ilícito, mediante la reparación del daño. Recordemos que en el concepto amplio de reparación del daño pueden estar comprendidos diversos rubros genéricos en atención al tipo del delito cometido, entre ellos la reparación material, moral y de perjuicios ocasionados.

107. Así, de lo antes expuesto se aprecia que en el citado amparo directo en revisión 2384/2013 esta Primera Sala estableció, por un lado, que la reparación del daño como pena es una consecuencia jurídica para el sujeto que ha sido considerado mediante sentencia penalmente responsable de la comisión de un delito. Por lo que, el Ministerio Público deberá solicitar que se imponga también esta sanción y, a su vez, la autoridad judicial está obligada a imponerla. Por el otro, que la fijación de la condena de reparación del daño por parte de la autoridad judicial no puede omitir considerar los hechos y circunstancias probadas en el juicio penal y que sustenten la propia sentencia que emite.

108. El ejercicio correcto de esta actividad judicial permite al juzgador desenvolverse en un ámbito de equidad de las partes y protección de los derechos humanos que a cada parte del proceso penal deben respetársele, a fin de imponer la condena a la reparación del daño, respecto de los rubros solicitados por el Ministerio Público, pero en orden a la cuantificación que haya quedado probada en actuaciones, de manera que se cumpla con el resarcimiento efectivo e integral de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido.

109. Respecto al resarcimiento efectivo e integral de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, conviene recordar que en el sistema jurídico interno destaca la existencia de la Ley General de Víctimas, de la que se desprenden los conceptos sustanciales siguientes:

- El concepto de víctimas directas es aplicable a las personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.(36)

- La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos por esa ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.(37)

- Las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, así como las reparaciones colectivas, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.(38)

- Se entiende por daño, la muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten.(39) - Por hecho victimizante debe entenderse los actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que México forme Parte.(40)

- La víctima tiene derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces.(41)

- Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.(42)

- Durante el proceso penal las víctimas tienen derecho a que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa, en los términos del mismo instrumento normativo aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su asesor jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo.(43)

- Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.(44)

- La reparación integral comprenderá, entre otras circunstancias, que con la restitución se busque devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos.(45)

- Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos. Por lo que, entre las medidas de restitución deberá comprenderse la devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial.(46)

110. Bajo ese marco normativo se obtiene que la pena pecuniaria en la vertiente de reparación del daño, constituye la plena restitución, siempre que sea posible, consistente en el restablecimiento de la situación anterior a la comisión del delito y, de no ser esto posible, se debe determinar una serie de medidas que, además de garantizar los derechos conculcados reparen las consecuencias que las infracciones produjeron, como es establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados, ello, para resarcir a las víctimas en el goce de sus derechos producidos por la violación o por cualquier medida o situación que provocó la afectación.

111. Pues, se reitera, la reparación del daño es una consecuencia jurídica que se impone como sanción derivada de la comisión de un delito penal y la demostración de responsabilidad del sentenciado, por la generación de afectación a terceros y que debe resarcirse. En este contexto, si bien comparte con la multa como sanción, su carácter de afectación pecuniaria, lo cierto es que tiene un carácter autónomo(47). La multa se encuentra establecida por el legislador en la norma penal, en tanto que la reparación del daño depende de la existencia de factores que demuestren que la conducta ilícita haya generado una afectación que deba ser resarcida.(48)

112. Esto es, los parámetros de determinación de la sanción de multa están definidos en la norma penal que establece la punibilidad de la conducta delictiva cometida y se fija de acuerdo con el reproche que refleje el grado de culpabilidad asignado al sentenciado.

113. En cambio, la reparación del daño no se fija de acuerdo con límites máximos y mínimos de punibilidad, sino que depende de lineamientos legales y de los hechos que se prueben en actuaciones, que tienen la finalidad de justificar la imposición de la sanción en los rubros que correspondan de acuerdo a la conducta ilícita cometida, entre ellos la reparación material, moral, física y psicológica, que son aspectos inmateriales.

114. Respecto al tema de indemnización inmaterial esta Sala en el multicitado amparo directo en revisión 2384/2013, estableció que comprende las esferas moral, psicológica, física y proyecto de vida; es decir, comprende los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia.

115. De este criterio derivó la tesis aislada 1a. CCLXXII/2015 (10a.),(49) de rubro y contenido siguientes:

"REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO. La reparación del daño derivada de la comisión de un delito, constituye un derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de las personas ubicadas en el supuesto de víctimas u ofendidos de la conducta ilícita penal, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga de forma eficaz e integral. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para que la reparación del daño derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional de protección y garantía como derecho humano en favor de la víctima u ofendido, debe observar los parámetros siguientes: a) cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador de imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria; b) ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción; c) la reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera; d) la restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, entonces el pago de su valor; y, e) la efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral, pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación."

116. Por ello, para que la reparación del daño derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional de protección y garantía como derecho humano en favor de la víctima u ofendido, debe observar los parámetros recogidos en la tesis antes transcrita. En esa tesitura, se infieren las siguientes notas sustanciales de la reparación del daño, aplicables al caso concreto:

a) La reparación como sanción pecuniaria constituye una pena o sanción pública consistente en: (i) La devolución de la cosa obtenida con la comisión del delito, y si ello no es posible, el pago de su precio; (ii) La indemnización del daño material y moral causado, y; (iii) El resarcimiento de los perjuicios derivados de la comisión del ilícito.

b) La reparación del daño será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.

c) Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de la aplicación de las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

d) En caso de fallecimiento de la víctima, tienen derecho a la reparación del daño las personas que dependiesen económicamente de ella al momento del fallecimiento o sus derechohabientes.

117. Ahora bien, es preciso establecer que hay daños que indiscutiblemente pueden ser materia de prueba y ser valorados económicamente; en cambio, hay otros que por su propia y especial naturaleza resultan de complejo acreditamiento y valuación.

118. En efecto, cuando el daño es material, éste puede ser determinable en cuanto a su existencia, extensión y relación inmediata y directa con el ilícito penal, así como cuantificable a través de los medios de prueba que prevé la ley procesal de la materia, sin que se aprecie ninguna imposibilidad física o jurídica para ello.

119. En el caso del delito de lesiones como el que nos ocupa, los daños materiales pueden consistir, por ejemplo, en los gastos hospitalarios, gastos de rehabilitación, las erogaciones que la víctima o los familiares realizaron para restablecer su salud y otros más que sólo las circunstancias del caso pueden determinar y que son consecuencia directa e inmediata de la comisión del ilícito.

120. En este aspecto cobra vigencia lo preceptuado en el artículo 43 del Código Penal para la Ciudad de México, en el sentido de que la condena a la reparación del daño será fijada por los Jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con los medios de prueba obtenidos durante el proceso.

121. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio general de que el daño moral no es susceptible de probarse como ordinariamente sucede con el daño material; pues el primero depende de consideraciones subjetivas que pueden traducirse en sentimientos o en estados de ánimo como el dolor, la angustia, el desamparo, la depresión y otros similares.

122. Así, ante la dificultad de la prueba o demostración del daño moral causado, se ha sostenido que por regla general debe quedar al prudente arbitrio del juzgador determinar el monto de la indemnización, con la salvedad de que ningún resarcimiento material puede subsanar la afectación a los sentimientos o estados de ánimo.

123. Como se expresó en líneas anteriores, el artículo 43 del Código Penal para la Ciudad de México, constituye una regla general en cuanto a que la reparación será fijada por los Jueces penales, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con los datos, medios de prueba y pruebas obtenidas durante el proceso. Sin embargo, en el caso de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, esta regla general debe interpretarse de manera conjunta con el artículo 47 del mismo ordenamiento que establece que, en esos casos, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

124. En tal sentido, el concepto de reparación del daño al que se refiere la fracción IV del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho humano reconocido en el orden jurídico nacional e internacional en favor de aquellas personas que se ubiquen en el supuesto fáctico de víctimas u ofendidos por la comisión de un hecho constitutivo de delito que sanciona la ley penal.

125. Derecho humano que impone un deber de actuación para las autoridades del Estado una vez acreditada la legitimación ad prosesum de quien se ha ubicado en la condición de víctima u ofendido y concluida la instrucción del proceso penal seguida respecto del delito que afectó la esfera jurídica de aquél, entonces corresponde al Ministerio Público, como ente encargado de impulsar la acusación penal, solicitar que se condene al responsable al resarcimiento de la afectación que generó con su actuar ilícito, mediante la reparación del daño.