AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:
Fecha: 18-Nov-2022
Iv Iii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
154. Finalmente, por cuanto hace al diverso artículo 47 impugnado, es menester señalar que su contenido tampoco es contrario a las directrices constitucionales que rigen la reparación del daño, tal como lo consideró el Tribunal Colegiado de origen, al retomar las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 3166/2015(54) y 24/2018.(55)
155. En tales ocasiones se determinó en lo que interesa que con la remisión expresa a la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que el legislador penal fijó un parámetro mínimo para calcular la indemnización que debe pagarse a los beneficiarios o derechohabientes de la víctima, sin menoscabo de que el juzgador pueda apreciar si dicho resarcimiento legal es suficiente o no para cubrir los daños realmente sufridos, con base en las pruebas que pudieran constar en autos.
156. Que cuando el referido artículo establece de manera especial que tratándose de delitos que afecten la vida (o la integridad corporal, como en el caso), el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, señala de manera imperativa que el juzgador en este tipo de delitos debe condenar a la reparación del daño simplemente con tener por acreditada la comisión del delito, aplicando como parámetro mínimo los salarios establecidos en la ley laboral mencionada.(56)
157. Entonces, se concluyó que dicho parámetro mínimo fue fijado con el fin de reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, por ello se establecía ese monto como pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados; sin que el legislador estableciera un monto máximo como concepto de indemnización derivado de la pérdida de la vida de una persona, porque ese monto era susceptible de variar atendiendo a los medios de prueba que obraran en la causa penal y demostraran que debía imponerse una cantidad mayor.
158. Al respecto, no se soslaya que, en su demanda de amparo, el recurrente argumenta esencialmente que esta Suprema Corte ha resuelto que el derecho a la reparación, para que sea integral, suficiente y justa, no es compatible con la existencia de topes, tarifas o montos máximos que impidan que la cuantificación, en el caso de una indemnización atienda a las características específicas de cada caso.
159. No obstante, también ha sido criterio de esta Sala(57) que los artículos de esa naturaleza pueden estimarse constitucionales siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución Federal. Esto es, que el establecimiento de ese mínimo al que hace referencia el artículo 47 examinado, será válido sólo cuando el juzgador se encuentre imposibilitado para calcular, conforme a otros parámetros, la reparación integral del daño, pues en ese caso, no podrá considerarse como un tope o quantum establecido normativamente.
160. Lo anterior, además, es consistente con lo sostenido en torno a la constitucionalidad del diverso artículo 42 del Código Penal para el Distrito Federal, en donde se determinó que la necesidad de aportar pruebas para la cuantificación del daño obedece no sólo a la obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar el derecho a una reparación integral del daño, sino también a la obligación de fundar todas las sentencias condenatorias sobre bases sólidas que eviten la inseguridad jurídica o arbitrio judicial injustificado.
161. En las relatadas circunstancias esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene la constitucionalidad de los artículos 42, 43 y 47 todos del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México; así lo procedente es que, en la materia de la revisión, se confirme la sentencia recurrida.
- Resultando
- Considerandos
- I Conceptos De Violación
- A Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- B Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- C Artículo Fracción Iii Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- D Artículos Y Del Código Penal Para La Ciudad De México
- E Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
- Sin Embargo Estimó Que Tal Aspecto Era Susceptible De Probarse En Ejecución De Sentencia
- Los Gastos Devengados Y Por Devengar Ocasionados Por El Daño Moral
- La Capacidad Económica Del Responsable Como Baja Media O Alta
- En Consecuencia Concedió El Amparo Solicitado Para Los Efectos Siguientes
- Iii Recurso De Revisión En Esencia Plantea Lo Siguiente
- En Efecto La Sentencia Impugnada Le Ocasiona Perjuicios Por Las Razones Siguientes
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Doctrina De La Primera Sala Sobre La Reparación Integral Del Daño
- Énfasis Agregado
- Hasta Aquí Con La Referencia Al Amparo Directo En Revisión
- Reparación Del Daño A Las Víctimas Del Delito
- Iii Conceptos Que Comprende La Reparación Del Daño En Materia Penal
- Viii Destitución E Inhabilitación De Cargos Comisiones O Empleos Públicos
- Iv El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Y
- Artículo Derecho A La Reparación Del Daño Tienen Derecho A La Reparación Del Daño
- Iv Análisis De Constitucionalidad De Los Artículos Controvertidos
- Ivi Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Ivii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Iv Iii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Resuelto Por Unanimidad De Votos En Sesión De Dieciocho De Mayo De Dos Mil Dieciséis
- A De Los Principios Generales
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Artículo De La Ley General De Víctimas
- Párrafo Amparo Directo En Revisión