AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:
Fecha: 18-Nov-2022
Sin Embargo Estimó Que Tal Aspecto Era Susceptible De Probarse En Ejecución De Sentencia
- Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente, el órgano colegiado advirtió que la sentencia reclamada era violatoria del derecho humano a la reparación del daño del quejoso en cuanto a la determinación del monto fijado por concepto de reparación del daño patrimonial.
- Lo anterior, pues la Sala responsable consideró incorrecta la decisión del Juez de la causa al condenar al pago de la reparación del daño por subrogación a pagar a la compañía aseguradora, la cantidad de **********, por lo que reasumió jurisdicción y procedió a establecer que era improcedente condenar a la sentenciada al pago de la reparación del daño material a favor de la aseguradora respecto de la cantidad que esa compañía cubrió, pues al tratarse de un contrato civil, es en dicha instancia donde puede existir algún pronunciamiento en caso de que la aseguradora se considere con derecho a solicitar alguna acción, sin advertir que lo correcto era condenar a la justiciable por el monto total de los daños que fueron demostrados durante el juicio tanto por el Ministerio Público como por la víctima, al ser una consecuencia directa de la conducta delictiva cometida en agravio del quejoso.
- Ello debido a que el artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional establece que si el juzgador emite una sentencia condenatoria en el procedimiento penal, no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño cuando sea procedente y hubiera sido solicitada por el Ministerio Público, además de que la víctima tiene la calidad de parte dentro del procedimiento penal y que, como tal tiene la facultad de proporcionar al órgano investigador o al Juez todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar, por un lado, los elementos del tipo penal y la responsabilidad de la inculpada y, por otro, la procedencia y monto de la reparación del daño.
- Por ello, es violatorio del derecho a la reparación del daño de la víctima que la Sala responsable solamente considerara que el monto de la reparación del daño ascendió a la cantidad de **********, pues el hecho de que dicha suma no fue erogada directamente por el pasivo, sino por la persona moral citada, el tribunal de alzada soslayó el carácter de pena pública que tiene dicha reparación y que de oficio debe imponerse al responsable del delito, con independencia de a quién pertenezca el pago, aunado a que será ante el Juez de ejecución de sentencia, donde se demuestre quién tiene derecho a cobrarlo, dada la subrogación existente.
- En otro orden de ideas, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por el quejoso, al advertir que en la sentencia reclamada se determinó improcedente condenar al pago de la indemnización solicitada por el representante social, en forma independiente al daño material.
- En efecto, del contenido del artículo 42 del Código Penal para la Ciudad de México se desprende que derivado de la comisión de un delito, el daño puede ser de dos especies: patrimonial y/o moral, los cuales deben ser indemnizados.
- Retomó los precedentes en los que esta Primera Sala ha abordado el tema, destacando que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de reparar violaciones a derechos humanos debe ser integral, es decir, que la reparación del daño consiste en la plena restitución de la situación anterior a la violación y, de no ser posible, corresponde reparar los daños o perjuicios causados a través de medidas como el pago de una indemnización o compensación; cuyo monto es particularmente difícil de establecer.
- Observó que sobre el cálculo del quantum del monto indemnizatorio, este Máximo Tribunal ha establecido parámetros para determinar que se fije con justicia, para lo cual debe realizarse con base en dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso.
- Y que para una indemnización por daño moral, debe individualizarse atendiendo a: I) el tipo de derecho o interés lesionado; II) el nivel de gravedad del daño, III) los gastos devengados o por devengar derivados del daño moral, IV) el grado de responsabilidad del responsable, y V) la capacidad económica de este último.
- De lo anterior, observó que la sentencia reclamada vulneró el derecho humano a la reparación del daño pues la autoridad responsable omitió realizar los razonamientos jurídicos concretos vinculados con la justa indemnización integral, ya que únicamente se cuantificaron los daños patrimoniales, no así lo relativo a la indemnización o compensación por daño moral, pues nada se expresó en cuanto al monto que se debía cubrir para mitigar los afectos, sentimientos o psique de la víctima, de acuerdo a su nivel de intensidad o grado de afectación, ni se hizo mención al grado de responsabilidad de la sentenciada, o al aspecto social del daño causado, ni de la relevancia o implicaciones que pudo tener el ilícito, por lo que la condena a la reparación del daño está incompleta.
- En efecto, advirtió que el tribunal de alzada confundió el resarcimiento material con la indemnización o compensación del daño moral, debido a que en autos existían medios de convicción con los que se acreditó la necesidad del ofendido de tomar terapia con motivo del delito sufrido; y pese a ello, la Sala penal condicionó la condena a la reparación de ese daño a que el ofendido exhibiera los comprobantes de los gastos erogados.
- Además, de la citada violación el Tribunal Colegiado advirtió que la autoridad omitió aplicar los criterios a favor del quejoso relacionados con el derecho fundamental a la reparación del daño integral, lo que originó una deficiente determinación respecto del monto de la compensación por daño moral, pues las situaciones relevantes del caso particular consistentes en la pérdida de oportunidades de empleo y prestaciones sociales; daños materiales, incluidos el lucro cesante; los perjuicios inmateriales; los gastos de asistencia jurídica o de expertos, la prolongación de medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales, no se valoraron conforme a los parámetros dados por este Alto Tribunal y por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
- Es decir, dejó de dimensionar todas las consecuencias que generó el hecho ilícito en la víctima, lo que resultó incorrecto porque reiteró que la compensación debe otorgarse de forma apropiada y proporcional atendiendo a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables generados como consecuencia de los hechos victimizantes o de la violación a derechos humanos, incluyendo el error judicial, por reparación de los rubros siguientes: daños en la integridad física, daño moral, perjuicios ocasionados o lucro cesante, pérdida de oportunidades, daños patrimoniales, gastos y costas judiciales, tratamientos médicos y terapéuticos, gastos de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación, ocasionados por el traslado para asistir al tratamiento o lugar del juicio.
- Hizo hincapié en que el daño moral no es susceptible de probarse como ordinariamente sucede con el daño material; pues depende de consideraciones subjetivas que pueden traducirse en el sentimiento de pérdida, estados de ánimo de dolor, angustia, desamparo, depresión y otros similares. Así, ante la dificultad de la prueba o demostración del daño moral causado, por regla general debe quedar al prudente arbitrio del juzgador determinar el monto de la indemnización, con la salvedad de que ningún resarcimiento material puede subsanar la afectación a los sentimientos o estados de ánimo generados al ofendido.
- En ese tenor, ordenó que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución impugnada y dictara otra en la que, para la cuantificación del daño moral, valorara lo siguiente:
• El tipo del derecho o interés lesionado, atendiendo a la importancia que tiene su lesión, calificándola como leve, media o severa.
- Resultando
- Considerandos
- I Conceptos De Violación
- A Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- B Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- C Artículo Fracción Iii Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- D Artículos Y Del Código Penal Para La Ciudad De México
- E Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
- Sin Embargo Estimó Que Tal Aspecto Era Susceptible De Probarse En Ejecución De Sentencia
- Los Gastos Devengados Y Por Devengar Ocasionados Por El Daño Moral
- La Capacidad Económica Del Responsable Como Baja Media O Alta
- En Consecuencia Concedió El Amparo Solicitado Para Los Efectos Siguientes
- Iii Recurso De Revisión En Esencia Plantea Lo Siguiente
- En Efecto La Sentencia Impugnada Le Ocasiona Perjuicios Por Las Razones Siguientes
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Doctrina De La Primera Sala Sobre La Reparación Integral Del Daño
- Énfasis Agregado
- Hasta Aquí Con La Referencia Al Amparo Directo En Revisión
- Reparación Del Daño A Las Víctimas Del Delito
- Iii Conceptos Que Comprende La Reparación Del Daño En Materia Penal
- Viii Destitución E Inhabilitación De Cargos Comisiones O Empleos Públicos
- Iv El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Y
- Artículo Derecho A La Reparación Del Daño Tienen Derecho A La Reparación Del Daño
- Iv Análisis De Constitucionalidad De Los Artículos Controvertidos
- Ivi Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Ivii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Iv Iii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Resuelto Por Unanimidad De Votos En Sesión De Dieciocho De Mayo De Dos Mil Dieciséis
- A De Los Principios Generales
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Artículo De La Ley General De Víctimas
- Párrafo Amparo Directo En Revisión