AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:

Fecha: 18-Nov-2022

Artículo Procede El Recurso De Revisión

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

40. Así, la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional y, por ende, para su procedencia, es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:

1. Que exista un tema de naturaleza constitucional. Se entenderá que éste existe cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demandada de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que habrá omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;(4) y

2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo, sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales. Con relación a este requisito el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualizan cuando:

i. El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

ii. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.

41. Como se observa, para que procedan los medios de impugnación de esta naturaleza es necesario que, además del planteamiento de constitucionalidad, surja la posibilidad de que al estudiarlo se fije un criterio de importancia y trascendencia, pues sólo al concurrir ambos aspectos se surte la competencia extraordinaria de esta Suprema Corte para revisar sentencias que, por regla general, tienen un carácter terminal.

42. En ese tenor, a juicio de esta Primera Sala, únicamente subsisten en esta instancia los planteamientos relativos a la constitucionalidad de los artículos 42, 43 y 47 del Código Penal para el Distrito Federal, pues fueron los artículos sobre los que efectivamente se pronunció el Tribunal Colegiado al sostener su constitucionalidad a través de un ejercicio interpretativo de los mismos.

43. Con relación a la inconstitucionalidad del artículo 130 del Código Penal para el Distrito Federal, el recurrente argumenta esencialmente que:

• No sanciona a la enjuiciada por el delito cometido, pues las lesiones no sólo le produjeron alteraciones en su salud, sino en su integridad;

• La redacción del artículo condiciona la aplicación de una pena, excluyendo cuestiones que no derivan de la acción delictiva desplegada como son el resto de las lesiones previstas en las fracciones V y VI. Además, excluye la aplicación del concurso ideal homogéneo y de los preceptos que regulan esa figura concursal, tanto en orden descriptivo como sancionatorio.

• Considera que la demostración del delito de lesiones en forma englobante y no individualizada, origina que la condena sea injusta e inconstitucional.

44. En ese sentido, el Tribunal Colegiado previo a responder esos argumentos, verificó que se cumplieran tres condiciones a saber: La aplicación en el caso del precepto tildado de inconstitucional; en perjuicio del promovente del amparo; y que se formularan conceptos de violación que demostraran la inconstitucionalidad de la norma, conforme a lo cual consideró que no se cumplía la tercera condición.

45. Por tales motivos calificó de inoperantes sus conceptos de violación, sobre que la Sala penal sólo impuso la pena establecida en la fracción VII, del artículo 130 del Código Penal para el Distrito Federal (en adelante para la Ciudad de México), cuando debieron también imponerse las previstas en las fracciones V y VI de ese mismo precepto, por actualizarse el concurso ideal de delitos; toda vez que esos planteamientos no contenían un problema de constitucionalidad sino de legalidad derivado de su situación en particular.

46. Aspecto que se corrobora, pues efectivamente la inconstitucionalidad planteada la hace valer de su situación particular frente a la norma, consistente en el tratamiento que se dio a la acreditación del delito cometido en su perjuicio lo cual, dicho sea de paso, también es una cuestión de mera legalidad que escapa a la competencia constitucional de esta Suprema Corte.(5)

47. En efecto, como se observa, las razones que argumenta el recurrente sobre la inconstitucionalidad del artículo 130, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, (lesiones sancionadas conforme al daño producido), no podrían detonar una cuestión propia de inconstitucionalidad, pues además de lo que manifestó hace una pretensión genérica, agregando que su planteamiento se ocupó de cuestiones más amplias que la limitada en la resolución, "la cual no se centra en el tema de reparación del daño" sino en el derecho de acceso a la justicia completa a favor de la víctima; pretensión que no es idónea para fijar un criterio novedoso y relevante para el ordenamiento jurídico, aun cuando el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse, dado que se observa que el recurrente no brindó en realidad argumentos dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad alegada, pues sólo señaló que con base en aquellos argumentos, se vulneraron los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Federal, sin expresar argumentos lógicos y jurídicos tendentes a demostrarlo.

48. En efecto, aun cuando se argumenta que la redacción de dicho artículo excluye la posibilidad de que se castigue a la imputada por todas las conductas que desplegó, lo cierto es que tal planteamiento no puede abordarse en los términos pretendidos, pues en realidad éstos incumben a la forma en la que el Juez natural aplicó ese dispositivo sancionador lo cual fue validado por la Sala responsable por lo que, se insiste, es un tema de mera legalidad.

49. Ahora bien, en relación con el artículo 251 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que la parte recurrente en sus conceptos de violación señaló, en esencia, que dicho precepto es inconstitucional porque:

a) Se condiciona el valor jurídico de las documentales privadas a su ratificación, cuando debe atenderse a factores multidimensionales para fijar la condena a la reparación del daño para que sea integral y justa;

b) Es ilegal que la posibilidad probatoria se limite a cuestiones que están fuera del alcance de la víctima u ofendido;

c) No permite que la ponderación demostrativa se haga en parámetros más amplios a los que la norma prevé, por tratarse de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, máxime que en ellos no operan los principios de exacta aplicación de la ley, ni taxatividad, sin que pueda ajustarse al mismo estándar probatorio, pues contrariamente se imponen cargas procesales inadecuadas a la víctima.

d) Se soslayó que sobre la ratificación de los documentos privados no tiene a su alcance la factibilidad procesal del sujeto pasivo del delito en relación con la citación, localización y presentación de las personas que los suscriben y aún así, se tuvo por acreditado que los gastos hechos dependen del ofendido.

e) Situación que lo deja en estado de indefensión comprobatoria al no realizarse la citada ratificación a pesar de que realizó el pago que ampare el documento respectivo, que tiene relación con los hechos criminales y las afectaciones que a la víctima produjo con el delito.

f) Los documentos privados (elaborados por sujetos particulares) refieren cuestiones de trato comercial y bancario habitual, su expedición está regulada por el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Instituciones de Crédito y el Código de Comercio, caso en el cual adquieren forma y condiciones específicas, cuyo cumplimiento debería ser suficiente e idóneo para atribuirles valor demostrativo pleno y, consecuentemente, con independencia de que fueran ratificados o no, deberían ser adecuados para sustentar la condena a la reparación del daño.

50. El Tribunal Colegiado declaró inoperantes esos agravios, pues adujo que ciertamente el acto reclamado se fundamentó en ese artículo, para conceder valor probatorio a la documental privada consistente en una carta signada por el representante legal del centro hospitalario donde fue atendido el quejoso debido a su problema de salud, en la que se asentaron los diferentes montos pagados por la compañía aseguradora; por lo que la aplicación de dicho dispositivo no le generó perjuicio al quejoso.

51. Por otro lado, sostuvo que los planteamientos que hizo valer no cumplían con los requisitos mínimos para analizar la constitucionalidad o no del artículo impugnado, pues al haberse ostentado como víctima, debió explicar cómo el citado precepto se aparta del derecho, de tal modo que evidenciara la violación de sus prerrogativas.

52. De igual manera, refirió que la impugnación de una norma legal, en función de su inconstitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo. Así, se tiene que el juicio de amparo sigue como objetivo el resolver toda controversia que se suscite por leyes que violen derechos fundamentales esto es, existen premisas imprescindibles a efecto de realizar un análisis constitucional de las normas reclamadas: a) señalamiento de la norma constitucional violada y b) invocación de la disposición legal secundaria que se designe como reclamada.

53. Así, al margen de lo determinado por dicho órgano jurisdiccional, esta Primera Sala advierte que el argumento del quejoso aunque prima facie señale un problema de constitucionalidad, lo cierto es que descansa en una cuestión de mera legalidad, que es precisamente el ejercicio de valoración probatoria que se hizo en la primera instancia, de la cual deriva el presente medio de impugnación, por lo que tampoco puede entenderse que subsista en la presente instancia, toda vez que, además de que fue atendido en un plano de mera legalidad, las cuestiones de valoración probatoria son incompatibles con la competencia originaria de este Alto Tribunal.

54. Por lo que hace a la alegada inconstitucionalidad del artículo 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se estima que tampoco subsiste un problema de constitucionalidad sobre el cual esta Sala deba pronunciarse.

55. En efecto, en sus conceptos de violación la recurrente aduce que la norma estudiada: a) limita la materia de la apelación excluyendo la legitimación de la víctima u ofendido para interponer el recurso de apelación sólo por la acción reparadora; b) ello vulnera el artículo 20, apartado B, constitucional, en relación con el 8o., numeral 1o., y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) la propia Constitución les reconoce el carácter de parte activa en el proceso; y d) le asiste el derecho de impugnar en su totalidad la sentencia condenatoria, permitiéndole el conocimiento de la verdad, que el delito no quede impune, se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño. 56. Al respecto, se considera que tampoco subsiste un tema de constitucionalidad porque para analizar el disenso referido, el tribunal del conocimiento acudió al acto reclamado y constató que, de hecho, la Sala de apelación sí entró al estudio de los agravios en los que el recurrente se dolió de cuestiones ajenas a la reparación del daño,(6) inaplicando la restricción que estima inconstitucional y, en ese orden, el reclamo ya no es apto para estudiarse en un plano de constitucionalidad al no depararle menoscabo alguno.

57. En efecto, si bien es cierto que la Alzada determinó como inoperante el agravio en el que el ofendido reclama la existencia de un concurso ideal de lesiones, atendiendo a que la apelación se debía limitar a la exposición de agravios que atañen directamente a la reparación del daño; dicha autoridad se pronunció también en torno al fondo del asunto, al señalar que resulta correcto que se sancione a la inculpada por la fracción VII del artículo 130 del Código Penal.

58. En ese sentido, se considera que efectivamente el artículo 417, fracción III, impugnado no le fue aplicado al ahora recurrente por parte de la Sala responsable.

59. Finalmente, respecto a la diversa impugnación de constitucionalidad del numeral 486 de la Ley Federal del Trabajo bajo el argumento de que establece de manera injustificada un tope máximo, lo cual es contrario al derecho a la reparación integral del daño y a una justa indemnización si bien el tribunal del conocimiento omitió el referido estudio (al considerar que la concesión del amparo debía otorgarse pues advirtió que la Sala responsable aplicó erróneamente el dispositivo controvertido), lo cierto es que el problema de constitucionalidad no subsiste en la presente instancia.

60. Se explica. En tratándose de cuestiones de constitucionalidad, una de las hipótesis relativas a la procedencia del amparo directo en revisión, es que ante la confronta constitucional planteada por el quejoso, el Tribunal Colegiado omita su estudio; sin embargo, en el caso no puede estimarse la actualización de la referida hipótesis, toda vez que ésta se cimenta en la premisa de que al estudiarse por esta Suprema Corte, la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de ser procedente provoque la inaplicación del artículo impugnado.

61. En ese sentido, si el Tribunal Colegiado concedió el amparo para que, entre otras cuestiones: "Al analizar lo relativo a la indemnización por concepto de daño moral, (la Sala responsable) no considere los dispositivos 492 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no son aplicables, sino únicamente el artículo 502 de la misma legislación, a que remite el numeral 47 del Código Penal para esta ciudad y, en caso de que no exista disposición especial en el código sustantivo, aplique el Código Civil para esta entidad."

62. Se hace patente que el referido artículo ya fue desincorporado del acto reclamado y su estudio de constitucionalidad ya no tendría fin práctico alguno, en tanto la sentencia favorable alcanzó el mismo efecto pretendido por el quejoso al tildarlo de inconstitucional: su inaplicación, según se desprende de sus agravios. Conforme a lo anterior, tal artículo también debe quedar fuera de la litis, pues ya no causa agravio al recurrente, máxime que éste goza de una concesión de amparo para que aquél no sea aplicado.

63. SEXTO.—Estudio de fondo. Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, esta Primera Sala procede a estudiar los argumentos sobre los cuales el recurrente tilda de inconstitucionales los artículos 42, 43 y 47 del Código Penal para la Ciudad de México. Derivado de ello, se estima necesario establecer un marco referencial relativo al derecho a la reparación del daño para, posteriormente, estar en aptitud de examinar la constitucionalidad de los preceptos controvertidos.