AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:
Fecha: 18-Nov-2022
En Efecto La Sentencia Impugnada Le Ocasiona Perjuicios Por Las Razones Siguientes
- La calificación de inoperancia de sus argumentos respecto del artículo 130 del Código Penal para la Ciudad de México, es equivocada porque el Tribunal Colegiado sólo retomó como aspecto del planteamiento de inconstitucionalidad de esa norma lo relativo al artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional, lo que no corresponde al planteamiento formulado, puesto que con toda precisión se invocaron como sustento de la inconstitucionalidad de los preceptos 1o., 17 y 20 constitucionales, al vulnerar los derechos de justicia completa para la víctima y ofendido del delito, que fue lo que se hizo valer.
- En ese sentido, dicha declaratoria de inoperancia fue incorrecta porque su planteamiento se ocupó de cuestiones más amplias que la limitada que consideró el Tribunal Colegiado y no se centra en el tema de reparación del daño sino en el derecho de acceso a la justicia completa a favor de la víctima y ofendido, así como su derecho a conocer la verdad.
- Por otra parte, respecto de la inoperancia de los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 251 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, es desacertada porque el Tribunal Colegiado afirma que ese precepto no se aplicó en su perjuicio, lo que es incorrecto porque con base en él, la Sala responsable no atribuyó fuerza demostrativa a parte de los documentos que se exhibieron para acreditar el monto del daño a reparar, relacionado con los gastos que erogó, ya que a pesar de que se exhibieron los cheques certificados se consideró que debían ratificarse por quienes los cobraron, por lo que contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado, sí se aplicó dicho artículo en su detrimento.
- Ahora bien, en relación con la inoperancia de los conceptos de violación respecto de la inconstitucionalidad del artículo 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, es incorrecta ya que la Sala responsable no abordó el tema del concurso ideal de lesiones, por lo que sí existe el acto de aplicación.
- Causa agravio la omisión de análisis de la inconstitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, porque según se afirmó en la sentencia con el estudio de la legalidad se obtenía mayor beneficio para la parte recurrente, lo que estima incorrecto en virtud de que con la declaratoria de inconstitucionalidad se podría recibir mayor beneficio.
- Asimismo, fue incorrecto que el Tribunal Colegiado declarara infundados los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 42, 43 y 47 del Código Penal para la Ciudad de México, ya que no se realizó con base en los daños que deben repararse y no comprenden a la totalidad de los aspectos que es necesario resarcir a su favor, por lo que se hace nugatorio el derecho a la reparación del daño integral, completo y justo.
- Finalmente, adujo que la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado respecto de la reparación del daño es errónea, por lo que es menester que este Alto Tribunal se pronuncie sobre los artículos tildados de inconstitucionales, así como lo relativo al derecho a la justicia completa en materia de resarcimiento de daños ocasionados a la víctima y ofendido del delito de lesiones, se determinen los tópicos que ellos comprenden, así como la forma en que deben interpretarse las cargas probatorias y los aspectos que implican la indemnización por las incapacidades motrices que le ocasionaron.
33. QUINTO.—Procedencia del recurso. Al fallar el recurso de reclamación 887/2020 en el que se analizó la legalidad del acuerdo que inicialmente desechó el presente medio de impugnación esta Primera Sala consideró que la decisión inicial de la Presidencia debía revocarse, pues del análisis de las constancias allegadas se advertía que se surtían ambos requisitos de procedencia del recurso de revisión intentado.
34. Ello, porque las razones aducidas para desecharlo (la ausencia del requisito de importancia y trascendencia) no podían sostenerse en el estudio preliminar realizado para decidir sobre la admisión del recurso, en tanto la procedencia era materia de un estudio puntual y detallado máxime que, en el caso, existían diversos planteamientos de constitucionalidad esbozados por el quejoso desde su demanda de amparo, algunos estudiados por el Tribunal Colegiado y otros determinados omitidos por el mismo órgano, los cuales podían contribuir a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
35. En la especie, el recurrente impugnó la constitucionalidad de los artículos 42, 43, 47 y 130 del Código Penal para el Distrito Federal; 251 y 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para la propia entidad; y el diverso 486 de la Ley Federal del Trabajo. Ello al considerar que todos eran restrictivos del derecho a la reparación del daño.
36. En esa línea, debe decirse que no todos los planteamientos en la demanda de amparo constituyen propiamente una cuestión de constitucionalidad competencia de esta Suprema Corte, por lo que a efecto de depurar la litis del presente medio de impugnación es menester analizar cada uno de los temas señalados.
37. Para lo anterior, resulta necesario establecer que el recurso de revisión previsto por la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que, de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de un tratado internacional o bien omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo.
38. Al respecto, el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la procedencia de este medio de impugnación:
"Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."
- Resultando
- Considerandos
- I Conceptos De Violación
- A Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- B Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- C Artículo Fracción Iii Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- D Artículos Y Del Código Penal Para La Ciudad De México
- E Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
- Sin Embargo Estimó Que Tal Aspecto Era Susceptible De Probarse En Ejecución De Sentencia
- Los Gastos Devengados Y Por Devengar Ocasionados Por El Daño Moral
- La Capacidad Económica Del Responsable Como Baja Media O Alta
- En Consecuencia Concedió El Amparo Solicitado Para Los Efectos Siguientes
- Iii Recurso De Revisión En Esencia Plantea Lo Siguiente
- En Efecto La Sentencia Impugnada Le Ocasiona Perjuicios Por Las Razones Siguientes
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Doctrina De La Primera Sala Sobre La Reparación Integral Del Daño
- Énfasis Agregado
- Hasta Aquí Con La Referencia Al Amparo Directo En Revisión
- Reparación Del Daño A Las Víctimas Del Delito
- Iii Conceptos Que Comprende La Reparación Del Daño En Materia Penal
- Viii Destitución E Inhabilitación De Cargos Comisiones O Empleos Públicos
- Iv El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Y
- Artículo Derecho A La Reparación Del Daño Tienen Derecho A La Reparación Del Daño
- Iv Análisis De Constitucionalidad De Los Artículos Controvertidos
- Ivi Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Ivii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Iv Iii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Resuelto Por Unanimidad De Votos En Sesión De Dieciocho De Mayo De Dos Mil Dieciséis
- A De Los Principios Generales
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Artículo De La Ley General De Víctimas
- Párrafo Amparo Directo En Revisión