AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:
Fecha: 18-Nov-2022
Ivii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
"ARTÍCULO 43 (Fijación de la reparación del daño). La reparación será fijada por los Jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con los datos, medios de prueba y pruebas obtenidas durante el proceso." 141. Sobre este punto, la parte recurrente expone que el precepto citado es inconstitucional al limitar la condena de reparación del daño a la aportación de pruebas, atribuyéndole la carga de la prueba cuando en el caso de la reparación vinculada con aspectos inmateriales o morales, debe tenerse por colmada su procedencia; al respecto el tribunal de amparo determinó que, contrario a lo aducido por la amparista, el artículo en cita no contiene la restricción que el quejoso le atribuye, porque si bien le impone la carga de la prueba, esto es resultado del ejercicio del derecho de contradicción probatorio de las partes en el proceso principal, lo que determinará los elementos que deberá considerar la autoridad.
142. En términos similares esta Primera Sala determina que, en efecto, no existe en el precepto una restricción que impida el acceso de las víctimas a una reparación integral del daño, pues contrario a lo sostenido por el quejoso la carga probatoria que ahí se impone no resulta gravosa o desproporcionada.
143. Como se vio en los apartados anteriores, la doctrina constitucional que se ha construido en torno a este derecho, ha sido consistente en reconocer la necesidad de que las condenas referentes a la reparación del daño se funden en elementos probatorios, que acrediten los daños y perjuicios producidos por los delitos.
144. Y si bien se ha reconocido que mientras los daños materiales pueden probarse con cierta facilidad, existen otro tipo de daños que por su naturaleza inmaterial son difíciles de acreditar y más aun de cuantificar; lo cierto es que, tanto la doctrina constitucional como la convencional, han identificado elementos objetivos y parámetros que permiten considerar que la condena que al efecto se fije pueda considerarse justa o equitativa.
145. No se soslaya que la afirmación anterior entraña un delicado análisis probatorio cuya validez y acierto dependen de cada caso y del prudente arbitrio que al efecto se ejerza; sin embargo, tampoco puede considerarse que en aras de una reparación integral del daño, se exima a una de las partes (la víctima) de presentar pruebas en el proceso, que al menos constituyan indicios orientadores para su cuantificación, con la salvedad de que ningún resarcimiento material puede subsanar la afectación a los sentimientos o estados de ánimo, generados a los ofendidos que, como en el caso, han resentido una afectación permanente a su integridad física.(50)
146. Lo anterior, porque no se puede desconocer que los derechos de la víctima u ofendido tienen igual asiento constitucional que los del inculpado, sin que pueda estimarse que los de uno son más importantes que los del otro y de ahí que la carga probatoria que el artículo 43 en estudio, impone a las partes no resulte contraria al Pacto Federal.
147. Además, tal y como dijo el tribunal de conocimiento, si bien el artículo arroja la carga de la prueba a la víctima u ofendido del delito, esto es resultado del ejercicio del derecho de contradicción probatoria de las partes en el proceso penal, y ello delimita los elementos que deberá considerar la autoridad judicial para definir la condena a la reparación del daño. Esto último cobra especial relevancia toda vez que, el solo hecho de aportar las pruebas que considere convenientes a su interés abona a que la determinación a la que eventualmente llegue se encuentre libre de una ponderación arbitraria, otorgando mayor certeza jurídica a la sentencia.
148. En ese tenor, debe decirse que el referido artículo 43 persigue un fin constitucionalmente válido,(51) que es precisamente guardar el equilibrio entre las partes que intervienen en el proceso penal. En el caso, la imposición de una pena pecuniaria por concepto de reparación del daño impacta en la esfera del sentenciado y, como toda pena, debe guardar ciertas características de proporcionalidad acordes a la conducta desplegada y al grado de afectación producido, aun cuando éste no sea susceptible de probarse como ordinariamente sucede con el daño material; pues el daño moral depende de consideraciones subjetivas que pueden traducirse en sentimientos o en estados de ánimo como el dolor, la angustia, el desamparo, la depresión y otros similares.
149. Además, es idóneo(52) para perseguir el fin antes aludido pues, por un lado, permite que el sentenciado tenga certeza respecto a la condena de reparación que le fue impuesta por determinado concepto, en tanto el ofrecimiento de pruebas y su respectiva valoración, permiten que la cuantificación se legitime, expulsando cualquier noción que lleve a pensar que ésta se fijó de manera arbitraria. Y, por otro, abre la posibilidad de que dichas pruebas sean controvertidas y objetadas con otras o, en su caso, defendidas, lo cual otorga más y mejores herramientas al juzgador que conozca de la referida cuantificación.
150. Sin que pueda considerarse que existen alternativas mejores(53) pues, aunque el Juez se encuentre constreñido a valorar todo el material probatorio allegado, lo cierto es que el hecho de que las partes aporten el suyo propio garantiza que dicho material arroje luz sobre aspectos que escapan al entendimiento del Juez, por ser particulares de los daños resentidos por las víctimas o del interés de los sentenciados.
151. De esa manera puede asegurarse que la decisión a la que arribe el Juez sea lo más acertada posible, pues la existencia de pruebas permite que la reparación sea acorde con los daños que efectivamente deben repararse, así como la forma en la que éstos serán cuantificados. Incluso, ante la imposibilidad de cuantificar los daños inmateriales, los aspectos materiales hacen las veces de un parámetro objetivo para que, con base en el prudente arbitrio del juzgador, la determinación a la que eventualmente se arribe sea lo más justa posible.
152. Lo anterior, se corrobora con la simple lectura del artículo, pues del mismo se advierte que, contrario a lo que consideró el recurrente, no impone exclusiva y tajantemente una carga a la víctima, sino que prescribe la obligación que tiene el Juez de fijar la reparación del daño con base en las pruebas que se allegaron al juicio por lo que dependerá de la víctima la decisión de aportarlas o no, según convenga a su interés.
153. En ese contexto, está claro que fue correcta la apreciación del Tribunal Colegiado respecto a que, la prevención contenida en dicho precepto se refiere a la regla general sobre la distribución de la carga probatoria, misma que se complementa con el resto de las disposiciones que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio y el derecho de contradicción que al efecto asiste a las partes.
- Resultando
- Considerandos
- I Conceptos De Violación
- A Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- B Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- C Artículo Fracción Iii Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- D Artículos Y Del Código Penal Para La Ciudad De México
- E Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
- Sin Embargo Estimó Que Tal Aspecto Era Susceptible De Probarse En Ejecución De Sentencia
- Los Gastos Devengados Y Por Devengar Ocasionados Por El Daño Moral
- La Capacidad Económica Del Responsable Como Baja Media O Alta
- En Consecuencia Concedió El Amparo Solicitado Para Los Efectos Siguientes
- Iii Recurso De Revisión En Esencia Plantea Lo Siguiente
- En Efecto La Sentencia Impugnada Le Ocasiona Perjuicios Por Las Razones Siguientes
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Doctrina De La Primera Sala Sobre La Reparación Integral Del Daño
- Énfasis Agregado
- Hasta Aquí Con La Referencia Al Amparo Directo En Revisión
- Reparación Del Daño A Las Víctimas Del Delito
- Iii Conceptos Que Comprende La Reparación Del Daño En Materia Penal
- Viii Destitución E Inhabilitación De Cargos Comisiones O Empleos Públicos
- Iv El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Y
- Artículo Derecho A La Reparación Del Daño Tienen Derecho A La Reparación Del Daño
- Iv Análisis De Constitucionalidad De Los Artículos Controvertidos
- Ivi Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Ivii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Iv Iii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Resuelto Por Unanimidad De Votos En Sesión De Dieciocho De Mayo De Dos Mil Dieciséis
- A De Los Principios Generales
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Artículo De La Ley General De Víctimas
- Párrafo Amparo Directo En Revisión