AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:
Fecha: 18-Nov-2022
E Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
- Determinó que resultaba innecesario analizar los conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de dicho precepto, porque lo procedente era conceder el amparo para el efecto de que, para determinar el monto por indemnización como una medida de compensación por el daño moral, la Sala del conocimiento no aplicara ese numeral al quejoso.
- En principio, precisó que advertía que los argumentos vertidos en la demanda de amparo se dirigieron a combatir las consideraciones de la sentencia relativas al grado de culpabilidad impuesto a la sentenciada, individualización de la pena y condena al pago de la reparación del daño.
- Al respecto dijo que, contrario a lo expuesto por el quejoso, la autoridad responsable no desatendió que el delito de lesiones tuvo resultados plurales, pues concluyó que se infirieron al ofendido lesiones que pusieron en peligro la vida, y otras que tardaron en sanar más de sesenta días y dejaron como consecuencia disminución definitiva del normal funcionamiento de ambos miembros pélvicos para la marcha; sin embargo, para individualizar la pena únicamente tuvo por actualizada la hipótesis contenida en la fracción VII del artículo 130 del Código Penal para la Ciudad de México, ya que por converger una lesión más grave, las menores se subsumieron en la primera, esto es, las absorbió.
- Lo anterior, porque lo que el sistema de consunción de penas busca es que no se aplique una sanción dos o más veces por una misma conducta ilícita, sino que se imponga la que corresponda al ilícito más grave; precisando además, que no advirtió que la forma en que la Sala penal decidió sancionar a la sentenciada agraviara al quejoso, pues no se apartó de los marcos legales del ilícito demostrado, ni del criterio que sobre la subsunción impera en el delito de lesiones con diversos resultados.
- Por otro lado, declaró infundado el argumento del quejoso en el que sostuvo que debió imponerse a la sentenciada un grado de culpabilidad mayor al mínimo ya que al interponer el recurso de apelación formuló agravios en ese sentido, los cuales debieron ser atendidos no obstante que el Ministerio Público no apelara la resolución de primer grado.
En principio, trajo a cuenta lo que este Máximo Tribunal ha establecido sobre la legitimación de la víctima u ofendido para interponer el recurso de apelación, respecto a la interpretación extensiva de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, que determinó que no únicamente puedan promover la apelación para combatir lo relativo a la reparación del daño, sino en defensa de cualquier otro derecho fundamental que estimen violado.
- Precisó el órgano colegiado que lo anterior no significa que se genere un nuevo frente de imputación penal, ni que el juzgador deba acogerse a la pretensión del ofendido a efecto de analizar la posibilidad de incrementar el grado de culpabilidad fijado en la sentencia de primer grado, puesto que en el caso que nos ocupa, el representante social consintió la sentencia de primer grado, precluyendo la posibilidad de invocar aspectos que determinan un mayor índice de reprochabilidad a la sentenciada.
- En efecto, el objeto del recurso de apelación consiste en examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y de arbitrio judicial o si se alteraron los hechos, y del resultado de ese examen dependerá, con base en los agravios vertidos, que se confirme, modifique o revoque la sentencia impugnada. Entonces, para que la Sala responsable pueda modificar la resolución apelada respecto de la elevación del grado de culpabilidad, únicamente puede sustentarse en los agravios formulados por el agente del Ministerio Público, lo que en la especie no aconteció; por lo que rebasar esos límites al sostener que la víctima u ofendido puede solicitar la variación de las penas en defensa de su derecho fundamental a obtener la reparación del daño, cuando tal aspecto no fue solicitado por el órgano que técnicamente es el acusador, implicaría permitir que el ofendido se sustituya al representante social e invada las facultades que constitucionalmente le corresponden, lo que llevaría a trastocar el sistema penal procesal, por invadir la órbita competencial exclusiva del órgano de acusación.
- Por ello, si el Ministerio Público no impugnó la determinación del Juez de primera instancia respecto del grado de culpabilidad mínimo apreciado a la sentenciada, dicho tema constituía cosa juzgada para la representación social, sin que la víctima u ofendido esté legitimada para formular los agravios que sobre la elevación de la culpabilidad atañen al órgano en quien recae constitucionalmente la acusación.
- En otro orden de ideas, examinó los conceptos de violación en los que el quejoso sostuvo que la Sala omitió condenar por reparación del daño patrimonial la cantidad de **********, que corresponde a la suma de diversos cheques certificados que exhibió en la causa, bajo el argumento de que no eran aptos ni idóneos para demostrar que como ofendido realizó los gastos en forma personal.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que fue correcta la decisión de la Sala del conocimiento, toda vez que si bien los cheques de mérito fueron ratificados en audiencia por sus beneficiarios, lo cierto era que no se encontraban soportados por facturas o recibos de honorarios, de lo que se infería que las erogaciones que sufragó el ofendido con dichos cheques fueron resarcidas por la empresa aseguradora, y que el pasivo contaba con seguro de gastos médicos mayores.
- De modo que al asumir la aseguradora la deuda de aquél, ello la convertía en subrogataria de los derechos del ofendido y, de condenar a la sentenciada a pagar tal suma, ello constituiría un pago adicional al realizado por la empresa.
- Es decir, de dichas probanzas no se desprendía que la víctima hubiese realizado las erogaciones respectivas de su peculio, por lo que no se advertía el daño patrimonial que como consecuencia del delito afirma haber sufrido; por lo que fue legal que la Sala de apelación estimara que al quejoso debían restituírsele únicamente los pagos que le ocasionaron un impacto económico.
- Resultando
- Considerandos
- I Conceptos De Violación
- A Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- B Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- C Artículo Fracción Iii Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- D Artículos Y Del Código Penal Para La Ciudad De México
- E Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
- Sin Embargo Estimó Que Tal Aspecto Era Susceptible De Probarse En Ejecución De Sentencia
- Los Gastos Devengados Y Por Devengar Ocasionados Por El Daño Moral
- La Capacidad Económica Del Responsable Como Baja Media O Alta
- En Consecuencia Concedió El Amparo Solicitado Para Los Efectos Siguientes
- Iii Recurso De Revisión En Esencia Plantea Lo Siguiente
- En Efecto La Sentencia Impugnada Le Ocasiona Perjuicios Por Las Razones Siguientes
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Doctrina De La Primera Sala Sobre La Reparación Integral Del Daño
- Énfasis Agregado
- Hasta Aquí Con La Referencia Al Amparo Directo En Revisión
- Reparación Del Daño A Las Víctimas Del Delito
- Iii Conceptos Que Comprende La Reparación Del Daño En Materia Penal
- Viii Destitución E Inhabilitación De Cargos Comisiones O Empleos Públicos
- Iv El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Y
- Artículo Derecho A La Reparación Del Daño Tienen Derecho A La Reparación Del Daño
- Iv Análisis De Constitucionalidad De Los Artículos Controvertidos
- Ivi Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Ivii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Iv Iii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Resuelto Por Unanimidad De Votos En Sesión De Dieciocho De Mayo De Dos Mil Dieciséis
- A De Los Principios Generales
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Artículo De La Ley General De Víctimas
- Párrafo Amparo Directo En Revisión